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Impuesto de sociedades - V2676-16 - 14/06/2016

Número de consulta: 
V2676-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/06/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 17
Descripción de hechos: 
<p>La entidad X se dedica a la tenencia, de manera directa e indirecta, de participaciones en las sociedades del grupo que desarrollan actividades editoriales, audiovisuales y de formación, a las que presta determinados servicios de apoyo a la gestión. Por otro lado, X participa en la entidad A (12,5%).A es una sociedad holding cuya única y exclusiva actividad es servir como vehículo de inversión para la tenencia de participaciones de naturaleza financiera. En particular, A sólo ostenta, de manera directa e indirecta, acciones representativas de una participación aproximada del 2,5% del capital social de la entidad cotizada B. El resto del capital social de A es ostentado por la entidad Y (87,5%).La entidad Y es una compañía dedicada a las actividades de tenencia de participaciones de naturaleza financiera y tenencia de activos inmobiliarios afectos al alquiler, disponiendo para ello de los correspondientes medios materiales y humanos destinados a tales actividades.X e Y no forman parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, pese a tener en último término socios comunes.En la actualidad, X tiene créditosconcedidos originariamente por ella a la entidad A. Estos créditos no han sido objeto de deterioro contable ni fiscal. El valor fiscal de los créditos coincide con el valor nominal, mientras que el valor de mercado de estos créditos se sitúa actualmente muy por debajo de su valor nominal, ante la posibilidad de que A no sea capaz de devolver íntegramente las cantidades prestadas.Las entidades Y y A forman parte de un grupo que consolida fiscalmente.Se plantean realizar las siguientes operaciones:i. En primer lugar, X transmitirá a Y las participaciones que actualmente ostenta en A (12,5%), por su valor de mercado. Actualmente, el valor de mercado de las participaciones de A es inferior a su valor de adquisición.ii. Con posterioridad, A llevará a cabo una ampliación de capital social que será suscrita por X, mediante la aportación de los derechos de crédito que ostenta frente a la entidad A (capitalización de los derechos de crédito). La ampliación de capital se realizará mercantilmente por el valor nominal de los créditos aportados.iii. Finalmente, X transmitirá sus participaciones en A a la entidad Y por su valor de mercado.Para evitar que la participación que Y tiene en A se diluya lo suficiente como para suponer la exclusión de A del grupo fiscal, se realizarán de forma sucesiva varias ampliaciones de capital y correlativas transmisiones de las participaciones de A, a favor de Y, de manera que en ningún momento del período impositivo la participación que Y ostenta en A se sitúe por debajo del 75%.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Confirmación de que la pérdida que se ponga de manifiesto en X como consecuencia de la transmisión a Y del 12,5% de su participación en A, por la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de adquisición de tales participaciones objeto de transmisión, tendrá plenos efectos fiscales en la determinación de la base imponible de X del ejercicio de transmisión.- Confirmación de que, con independencia del tratamiento contable aplicable, la operación de ampliación de capital por capitalización de créditos en sede de A no generará ningún resultado con efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades de A ni de X.- Confirmación de que la pérdida que se ponga de manifiesto en X como consecuencia de la transmisión a Y, por su valor de mercado, de las nuevas participaciones suscritas de A, tendrán plenos efectos fiscales en la determinación de la base imponible de X.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por otro lado, el artículo 11 de la LIS dispone que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”

Conforme a la información aportada en el escrito de consulta, la entidad X pretende transmitir a la entidad Y su participación en A (12,5%).

La mencionada transmisión generará una renta por la diferencia entre el valor fiscal de la participación y el valor de transmisión de la misma, diferencia que con carácter general se integrará en la base imponible de la entidad transmitente. Los datos de la consulta afirman que el valor de mercado de las participaciones en A es inferior al valor de adquisición de las mismas. En la medida en que dicho valor de adquisición coincida con el valor fiscal de las participaciones que X ostenta en A, la transmisión generaría una renta negativa que X integrará en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de transmisión, sin que resulte de aplicación la regla de imputación temporal establecida en el artículo 11.10 de la LIS, puesto que X e Y no forman parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

En cuanto a la ampliación de capital por compensación de créditos, el artículo 17 de la LIS establece que:

“(…)

2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

(…)

5. (…). No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

(…)”.

Por tanto, la entidad A ampliará su capital social en los términos establecidos en la normativa mercantil, y no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.

Por otro lado, la entidad X deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. Conforme a los datos de la consulta, el valor fiscal de los créditos coincide con el valor nominal, importe por el que a su vez se realiza el aumento de capital, por lo que la entidad X no deberá integrar renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se realice la ampliación de capital.

En último lugar, X transmitiría a Y sus nuevas participaciones en A, obtenidas por compensación de créditos, por su valor de mercado. Conforme a los datos aportados en el escrito de consulta, esta transmisión generará una renta negativa puesto que el valor de mercado de las participaciones en A es inferior al valor fiscal de las mismas (importe que coincide con el valor nominal del crédito capitalizado). La entidad X integrará esta renta negativa en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de transmisión, sin que resulte de aplicación la regla de imputación temporal establecida en el artículo 11.10 de la LIS, puesto que X e Y no forman parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.