El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por otro lado, el artículo 11 de la LIS dispone que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…)”
Conforme a la información aportada en el escrito de consulta, la entidad X pretende transmitir a la entidad Y su participación en A (12,5%).
La mencionada transmisión generará una renta por la diferencia entre el valor fiscal de la participación y el valor de transmisión de la misma, diferencia que con carácter general se integrará en la base imponible de la entidad transmitente. Los datos de la consulta afirman que el valor de mercado de las participaciones en A es inferior al valor de adquisición de las mismas. En la medida en que dicho valor de adquisición coincida con el valor fiscal de las participaciones que X ostenta en A, la transmisión generaría una renta negativa que X integrará en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de transmisión, sin que resulte de aplicación la regla de imputación temporal establecida en el artículo 11.10 de la LIS, puesto que X e Y no forman parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
En cuanto a la ampliación de capital por compensación de créditos, el artículo 17 de la LIS establece que:
“(…)
2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.
(…)
5. (…). No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
(…)”.
Por tanto, la entidad A ampliará su capital social en los términos establecidos en la normativa mercantil, y no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.
Por otro lado, la entidad X deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. Conforme a los datos de la consulta, el valor fiscal de los créditos coincide con el valor nominal, importe por el que a su vez se realiza el aumento de capital, por lo que la entidad X no deberá integrar renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se realice la ampliación de capital.
En último lugar, X transmitiría a Y sus nuevas participaciones en A, obtenidas por compensación de créditos, por su valor de mercado. Conforme a los datos aportados en el escrito de consulta, esta transmisión generará una renta negativa puesto que el valor de mercado de las participaciones en A es inferior al valor fiscal de las mismas (importe que coincide con el valor nominal del crédito capitalizado). La entidad X integrará esta renta negativa en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de transmisión, sin que resulte de aplicación la regla de imputación temporal establecida en el artículo 11.10 de la LIS, puesto que X e Y no forman parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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