• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2683-21 - 05/11/2021

Número de consulta: 
V2683-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/11/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15
LIVA Ley 37/1992 art. 96
Descripción de hechos: 

La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 653.3 "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno". Con el fin de promocionar sus productos, su actividad principal consiste en organizar excursiones con clientes a los que lleva a visitar lugares de interés turístico. La entidad no cobra a dichos clientes cantidad alguna por estas excursiones y es la misma la que corre con los gastos de autobús y posteriormente los invita a comer en un restaurante.

Posteriormente, el comercial da unas charlas a los potenciales clientes y ofrece los diversos productos para el que los quiera comprar.

Los clientes provienen de ciudades distintas al lugar donde se dan las charlas, que es en el mismo restaurante, una vez finalizada la comida.

Cuestión planteada: 

Si la entidad puede deducir las facturas de restaurante y de autobús, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA.

Contestación completa: 

La presente consulta sustituye en todo su contenido a otra anterior, número V2356-21, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 19 de agosto de 2021.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS dispone lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…).”

Por su parte, el artículo 15 de la LIS establece que:

‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

(…)”.

En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

La entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que organiza excursiones a favor de clientes potenciales, incurriendo en gastos de transporte, hostelería y restauración para, con posterioridad, ofrecer unas charlas a los potenciales clientes en las que la entidad consultante ofrece sus productos para su compra por los asistentes.

De acuerdo con lo anterior, los gastos de transporte, hostelería y restauración objeto de consulta podrán tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles en la medida en que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, anteriormente señalados y, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 15 de la LIS, se trate de gastos realizados para promocionar la venta de los productos de la consultante, esto es, gastos que tengan por objetivo dar a conocer los productos de la entidad consultante e incrementar sus ventas. No obstante, esta es una cuestión de hecho que deberá, en su caso, ser probada por cualquier medio de prueba válido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de “los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas”.

El apartado dos, número 3º, del citado artículo 96 declara que:

“Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

(…)

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones”.

Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que tampoco podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de “los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.

La entidad consultante suministra a sus clientes determinados servicios (transporte y restauración), que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros.

Por tanto, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en el escrito de consulta (autobús y restaurante), por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas.

No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por la entidad consultante por servicios de desplazamiento y restauración a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por ella siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en su normativa de regulación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.