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Impuesto de sociedades - V2702-19 - 03/10/2019

Número de consulta: 
V2702-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones:-Del 97,76% del capital social de la entidad A residente en territorio español. Esta entidad es titular del 100% de la entidad X, del 45% de la entidad X1 y del 1,5% de la entidad X2.La entidad A cumple con todos los requisitos necesarios para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio según lo estipulado en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto al porcentaje de participación, a las funciones de dirección y retribución de las mismas, y a los de la entidad participada.-Del 33% en la entidad B, residente en Andorra. Esta entidad se dedica a la promoción inmobiliaria y al alquiler, y a la tenencia de valores. Actualmente tiene tres casas en venta y es propietaria de un inmueble del que percibe el alquiler de distintas entidades todas ellas en Andorra. Esta sociedad contrató este año a una persona a jornada completa, que se encarga de la emisión de recibos, atención a los inquilinos y gestiones generales, ya que el propio volumen de la actividad lo requería.A su vez, la sociedad B es propietaria del 65% de la entidad C residente en Andorra, del 61,11% de la entidad D, del 50% de la entidad E y del 100% de la entidad F, todas ellas residentes en Andorra.Las sociedades C, D y E realizan la actividad económica de promoción inmobiliaria, y tienen propiedades inmobiliarias en venta. No tienen ningún trabajador en plantilla. La sociedad F, además posee el 20% de la sociedad C.El activo total de la sociedad B está compuesto por un 40% de inmuebles arrendados, un 10% de inmuebles en venta y el resto del activo lo componen valores (el 65% de la sociedad C, el 61,11% de la sociedad D, el 50% de la sociedad E y el 100% de la sociedad F).La persona física consultante va a proceder a reorganizar su patrimonio mediante la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que posee en la entidad B a favor de la sociedad A. De esta forma, la entidad A ejercerá como sociedad Holding en la que el consultante tendrá todos los valores que posee.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son rentabilizar las inversiones explotando el patrimonio existente y realizando futuras inversiones, canalizar estas inversiones a través de la sociedad cabecera A, mejorar la planificación familiar y facilitar la continuidad empresarial en una futura sucesión y optimizar la gestión patrimonial empresarial facilitando la continuidad familiar de los negocios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio la incorporar en la sociedad A todas las participaciones de la entidad B.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En cuanto a la aportación, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones y participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad A, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad B (en concreto, el 33%), y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de rentabilizar las inversiones explotando el patrimonio existente y realizando futuras inversiones, canalizar estas inversiones a través de la sociedad cabecera A, mejorar la planificación familiar y facilitar la continuidad empresarial en una futura sucesión y optimizar la gestión patrimonial empresarial facilitando la continuidad familiar de los negocios. Estos motivos podrían considerarse validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Se parte de la base de que las participaciones en la sociedad A tienen derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, tal como declara el consultante. La cuestión planteada es, pues, si se mantendría el derecho a la exención una vez incorporadas a dicha sociedad las participaciones en la sociedad B, residente en Andorra –en cuyo capital se participa en un 33 por ciento– y que dedicada a la promoción y alquiler inmobiliario es, a su vez, sociedad “holding” de otras tres sociedades C, D, E y F, con participaciones de B respectivas del 65 por ciento, 61,11 por ciento, 50 por ciento y 100 por ciento, sociedades todas ellas también residentes en Andorra.

A este respecto, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio –LIP–, dispone lo siguiente:

«Artículo 4.

[…]

Ocho.

[…]

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

[…].».

Se consulta si la sociedad A mantendría el derecho a la exención tras la absorción de la sociedad B. Para poder confirmar tal cuestión, dado que –según manifiesta el consultante– la sociedad A sí tiene ahora tal derecho y, teniendo en cuenta que no se dan datos sobre el peso que tendría la sociedad B en el patrimonio de la sociedad A, sería necesario que aquella no tuviera la condición de sociedad que tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (no afecto a actividades económicas), pues si así fuera no se podría determinar el derecho a la exención sin saber la composición total del patrimonio de la sociedad A y, en especial, el porcentaje que representa la sociedad B en él.

A este respecto, según manifiesta el consultante, el activo total de la sociedad B está compuesto por un 40 por ciento de inmuebles arrendados, un 10 por ciento de inmuebles en venta y un 50 por ciento por valores (el 65 por ciento de la sociedad C, el 61,11 por ciento de la sociedad D, el 50 por ciento de la sociedad E y el 100 por ciento de la sociedad F). También indica que la sociedad B contrató este año a una persona a jornada completa, que se encarga de la emisión de recibos, atención a los inquilinos y gestiones generales, ya que el propio volumen de la actividad lo requería. Por lo tanto, cabe afirmar que, al menos, el 50 por ciento de la sociedad B está afecto a actividades económicas –arrendamiento de inmuebles y promoción inmobiliaria–; y, en consecuencia, que no tiene más de la mitad de su activo constituido por valores (como mucho sería el 50 por ciento, compuesto por las participaciones en las sociedades C, D E y F), circunstancia que la excluiría de la exención. De lo anterior ha de deducirse que, dado que el patrimonio actual de la sociedad A cumple los requisitos para la exención y que, al menos, la mitad del patrimonio de la sociedad B está afecto a actividades económicas, el patrimonio total de la sociedad A también estará afecto a actividades económicas en más de la mitad, con independencia del peso que la sociedad B tenga en el patrimonio de la sociedad A.

Por tanto, de acuerdo con los datos facilitados por el consultante, la exención en el Impuesto sobre Patrimonio según lo estipulado en el artículo 4 de la LIP y en el RD 1704/1999, seguirá siendo aplicable a las participaciones de la sociedad A tras la incorporación a su patrimonio de las participaciones de la sociedad B.

No obstante lo anterior, lo que no puede determinarse con los datos facilitados por el consultante es que porcentaje de las participaciones de la sociedad A tendrá derecho a la exención, ya que, como determina el artículo 4.Ocho.2 de la LIP, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de dicha Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.