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Impuesto de sociedades - V2705-16 - 15/06/2016

Número de consulta: 
V2705-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/06/2016
Normativa: 
TRLIS art. 21, 117 y 118.
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta en ampliación de otra anterior con número de salida de este Centro Directivo V3348-14.La entidad consultante, creada en 2007, forma parte de un Grupo dedicado a la gestión de concesiones de infraestructuras. La consultante está participada por las entidades A1 y A2 en un 50% respectivamente.La entidad consultante y las filiales españolas del Grupo que cumplen con los requisitos para ello tributan por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal, siendo la entidad consultante la dominante del mismo.La entidad consultante participa en el capital de entidades operativas residentes y no residentes en España. El Grupo tiene presencia en España, Portugal, Andorra, Irlanda y ciertas zonas de Latinoamérica.En 2011, la entidad consultante constituyó a la entidad B1 mediante la aportación de ciertas concesiones, para conseguir financiación para nuevos proyectos mediante la entrada de nuevos inversores en la estructura del Grupo. De esta manera, la entidad B1 por su parte, participa directa e indirectamente, en el capital de entidades operativas residentes y no residentes en España.La entidad consultante y la entidad B1 tienen la intención de optar por la aplicación del régimen de ETVE previsto en el Capítulo XIV del Título VII del TRLIS. Tanto la entidad consultante como la entidad B1 cuentan con los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.La consultante considera que los dividendos recibidos por la entidad B1 de sus filiales en Andorra, Chile, Costa Rica. Estados Unidos, Irlanda, México y Portugal, así como las plusvalías que, en su caso, se derivarían de la transmisión de dichas participaciones, cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS para que dichas rentas se encuentren exentas de tributación en España. De esta manera, la distribución de dividendos por parte de la entidad B1 a la consultante dará derecho a esta última a la aplicación de una deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, en la medida en que la entidad consultante cumple con los requisitos exigidos para ello.Por todo lo anterior, en el caso de una distribución de beneficios por parte de la consultante a un potencial socio no residente con cargo a los dividendos recibidos de B1, por la parte que se corresponda con rentas derivadas de las filiales no residentes que hayan dado el derecho a la exención en los términos del artículo 21 en sede de ésta, parecería llevar a la conclusión de que no cumplirían los requisitos del artículo 117 del TRLIS para entender que las rentas repartidas con cargo a las mismas no se entienden obtenidas en España.Por su parte, las posibles plusvalías obtenidas en la transmisión de B1 por parte de la consultante darían derecho a la deducción por doble imposición en los términos del artículo 30 apartado 5 del TRLIS.Entiende la consultante que el hecho de que parte de las participaciones en las entidades no residentes se posean de manera indirecta a través de la entidad B1, es una circunstancia que no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial de ETVE a la consultante en la medida en que la entidad B1 es una entidad meramente instrumental cuya interposición no debería alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los socios de la entidad consultante podrán aplicar el régimen establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo respecto de las rentas que procedan o sean imputables a las participaciones en entidades no residentes ostentadas a través de la entidad B1, teniendo en cuenta que B1 no es una entidad meramente instrumental sino que es una entidad operativa que cuenta con medios materiales y humanos necesarios para la gestión y administración de valores y que participa, directa e indirectamente, en el capital de entidades operaciones residentes y no residentes en España.</p>
Contestación completa: 

El artículo 117 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.

(…)”

Plantea la entidad consultante si los socios de la misma podrán aplicar el régimen establecido en el artículo 118 del TRLIS respecto de las rentas que procedan o sean imputables a las participaciones en entidades no residentes ostentadas a través de la entidad B1, teniendo en cuenta que B1 no es una entidad meramente instrumental. Al respecto, dicho artículo establece:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

(...)

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

(…)

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el párrafo b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.”

El artículo 30 establece en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(...).”

Por su parte, el artículo 30.5 del TRLIS establece que:

“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

(…).”

Por otra parte, el artículo 21 del TRLIS, establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

· Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

· Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)

4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo”.

El capítulo XIV del título VII del TRLIS establece un régimen fiscal especial dirigido a las entidades en cuyo objeto social figure, de manera no exclusiva, la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que desarrollen actividades empresariales en el extranjero.

El artículo 118 del TRLIS reproducido otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de las mismas respecto de los beneficios distribuidos y las plusvalías derivadas de la participación en la ETVE. Este régimen especial resulta aplicable siempre que los dividendos o plusvalías tengan una determinada procedencia, en especial, los dividendos procedan de las rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 117 del TRLIS y que las plusvalías estén relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. En definitiva, el régimen especial se refiere a beneficios que procedan o se deriven de sus participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 21 del TRLIS.

En el caso concreto planteado, si la entidad B1 tuviera como activo las participaciones en las filiales operativas no residentes, siendo la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de dichas participaciones, las cuales estarían exentas en aplicación del artículo 21 del TRLIS, la entidad ETVE B1 subholding sería una mera entidad instrumental cuya interposición no debería alterar la tributación que hubiera resultado en su ausencia.

A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que la entidad consultante (ETVE) tenga participaciones directas e indirectas en entidades no residentes no impide la aplicación del citado régimen especial, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de dicho régimen especial sólo resultan aplicables en la práctica cuando se poseen participaciones en entidades no residentes respecto de las cuales se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 21 del TRLIS, con la salvedad correspondiente al porcentaje de participación, ya sea de forma directa o indirecta.

Esto supone que, en este caso concreto, el hecho de que la participación en algunas entidades no residentes se posea de manera indirecta, en los términos expuestos en el escrito de consulta no debería desvirtuar la aplicación del régimen especial. Así, se podrá aplicar la exención respecto de la renta obtenida por los beneficios distribuidos a los socios por parte de la consultante que procedan de la entidad subholding B1, aun cuando formalmente dichos beneficios habrán sido objeto de integración en la base imponible de la entidad y de deducción por doble imposición a que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS, los mismos pueden equipararse a rentas exentas a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS, por aquella parte que inequívamente se corresponda con dividendos distribuidos por las entidades no residentes que hayan generado derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS.

Por otra parte, se podrá aplicar la exención respecto de la renta obtenida por la transmisión de las participaciones en la sociedad consultante a aquella parte de renta que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en las que la entidad consultante participa tanto directa como indirectamente a través de otras ETVE o bien a través de entidades no residentes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS.

En virtud de lo anterior, los socios personas jurídicas residentes en España podrán aplicar el artículo 30.5 del TRLIS respecto de la renta que, en su caso, se genere en la transmisión de las participaciones en la entidad consultante, por aquella parte de renta que se corresponda con beneficios obtenidos por las entidades en las que participa, generados durante el tiempo de tenencia de la participación. Asimismo, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS por aquella parte de la renta que se genere en la transmisión de la participación y que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en las entidades no residentes en las que participa la entidad consultante, en la medida en que dichas entidades cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS. Este Centro Directivo no entra a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, puesto que esta cuestión no es planteada por el interesado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.