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Impuesto de sociedades - V2717-15 - 21/09/2015

Número de consulta: 
V2717-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/09/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una persona física que ostenta el control directo del capital de determinadas sociedades mercantiles, así como participaciones en capitales de dos sociedades mercantiles, en las que si bien directamente no dispone de la mayoría de los derechos de voto, sí la dispone indirectamente por poseer el resto de su capital la entidad A, en la que ostenta una participación del 98,18% de su capital. Todas las sociedades mercantiles participadas directa e indirectamente por el consultante son residentes fiscales en España.La persona física consultante ha decidido acometer dos operaciones de reestructuración de sus actividades, de tal modo que la entidad mercantil B por él constituida y de la que es socio único, pasaría a ostentar el control directo e indirecto de todas las sociedades mercantiles. Esta reestructuración y racionalización de sus actividades la llevaría a efecto mediante dos operaciones sucesivas de canje de valores, aportando todas sus participaciones en el capital de las sociedades mercantiles.El primer canje de valores se efectuaría por la entidad A, que ampliaría su capital para reforzar sus actuales participaciones en el capital de las entidades C y D, que pasarían a ser del 100%. Las participaciones sociales creadas se atribuirían a la persona física consultante que reforzaría su actual mayoría de derechos de voto en A (98,18%).El segundo canje de valores se efectuaría por la entidad B que ampliaría su capital para adquirir la totalidad o la mayoría de los derechos de voto en el capital de E, A, F, G, H, I, J y K. Como contravalor de las participaciones aportadas por la persona física consultante, entre las que se incluirían las adjudicadas por la entidad A en el primer canje de valores, se le atribuirían las participaciones sociales creadas por la entidad B, conservando de ese modo su condición de socio único, y ejerciendo por ello, todos los derechos de voto.En definitiva, es propósito del consultante realizar dos operaciones de canje de valores cuyo resultado final es que la entidad B adquiera participaciones en el capital social de un conjunto de sociedades, que le permitirían obtener la mayoría de los derechos de voto en sus respectivas juntas de socios.Las operaciones de canje de valores se realizarían con la finalidad de coordinar de forma efectiva y productiva el desarrollo de las múltiples actividades económicas actualmente dispersas a través de un conjunto de sociedades mercantiles, de las que en último término, su único propietario es una persona física, y ello porque la sociedad unipersonal constituye un instrumento de vertebración en el ámbito de los grupos de sociedades mercantiles favorecedor de su reorganización a través de filiales.El canje de valores entre la persona física y las sociedades A y B, conllevaría la transferencia a esta última sociedad del poder de dirigir las políticas financieras y de explotación de los negocios, o en otros términos, el proceso de concentración corporativa de la unidad de decisión constituiría la razón de ser de las dos sucesivas operaciones de canje de valores, dadas las ventajas económicas que comportaría, ventajas de entre las cuales se pueden destacar:I. El órgano de administración que actualmente se reproduce en todas y cada una de las sociedades que pasan a depender de la entidad B, se simplificaría al reducirse al de esta sociedad, que pasaría a constituirse en administrador único de todas las sociedades mercantiles dependientes, con la subsecuente simplificación administrativa, jurídica, registral y económica.II. Se convertiría la actual estructura a la que se denomina grupo mercantil de coordinación por la de grupo mercantil de subordinación.III. Los objetos sociales de las mercantiles miembros del nuevo grupo mercantil se acomodarían a la nueva estructura.IV. Pasaría a ser obligatoria la formulación de las cuentas anuales consolidadas.V. Toda la información económico-financiera, estatutaria y de gestión actualmente dispersa pasaría a presentarse como si a una única sociedad le estuviesen encomendadas las actividades de arrendamiento y de los restantes negocios que actualmente se fraccionan en las diversas sociedades que los vienen ejerciendo.VI. La apelación a las instituciones de crédito, así como las comunicaciones que de la información patrimonial periódica requieren, se volvería más ágil, transparente, comprensible y menos costosa, y el seguimiento de la marcha de los asuntos sociales por parte de la administración de la sociedad sería más simple y eficiente.VII. Se podría optar por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.VIII. Se podría medir en las cuentas consolidadas de forma más efectiva, la contribución de cada sociedad a la cifra de negocios y al resultado del grupo, simplificándose la organización administrativa, y se concentraría en la nueva entidad B la administración y gestión del cash-flow propio en unión del de todas las sociedades dependientes, reduciéndose de ese modo sustancialmente los gastos derivados de la gestión de tesorería, optimizándose la utilización de los recursos financieros propios del grupo, y minimizándose la utilización de los recursos financieros ajenos.IX. Constituiría el cambio de estructura, el medio necesario para una futura reordenación de las actividades de arrendamiento de inmuebles para que según sus clases y localización sean ejercidas por determinadas sociedades, pudiendo incluso, si así resulta económicamente más rentable, extinguir alguna de ellas, en definitiva, redimensionándose el volumen empresarial de las sociedades en un mercado cada vez más competitivo.X. Se dispondría de una estructura que posibilita la captación de recursos propios y ajenos lo que se traduciría en una sustancial minoración del coste del capital para el grupo mercantil, así como en una potenciación de su capacidad de crecimiento y mayores posibilidades de presencia en otros mercados.XI. Se conseguiría una organización más eficaz y menos costosa, puesto que se optimizaría el espacio utilizado en el ejercicio de las actividades económicas y se reordenaría jerárquicamente el personal, aumentándose su productividad.XII. Se dispondría de una estructura más apta para realizar operaciones conducentes a la sucesión de las empresas familiares, puesto que lo a donar o heredar y gestionar por las siguientes generaciones, serían participaciones sociales de una única entidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable a las operaciones de canje de valores descritas el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

En primer lugar se plantea la realización de un canje de valores en el que la entidad A, ampliaría su capital para reforzar sus actuales participaciones en el capital de las entidades C y D, que pasarían a ser del 100%. Las participaciones sociales creadas se atribuirían a la persona física consultante que reforzaría su actual mayoría de derechos de voto en A (98,18%). Y en segundo lugar se realizaría un canje de valores en el que la entidad B ampliaría su capital para adquirir la totalidad o la mayoría de los derechos de voto en el capital de E, A, F, G, H, I, J y K. Como contravalor de las participaciones aportadas por la persona física consultante, entre las que se incluirían las adjudicadas por la entidad A en el primer canje de valores, se le atribuirían las participaciones sociales creadas por la entidad B.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidades beneficiarias (la entidad A en el primer canje y la entidad B en el segundo) adquieran participaciones en el capital social de otras (las entidades C y D en el primer canje y las entidades E, A, F, G, H, I, J y K en el segundo) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de coordinar de forma efectiva y productiva el desarrollo de las múltiples actividades económicas actualmente dispersas a través de un conjunto de sociedades mercantiles, simplificar la administración de todo el grupo, convertir la actual estructura del grupo mercantil de coordinación por la de grupo mercantil de subordinación, simplificación en la presentación de documentación económico-financiera, conseguir mayor agilidad en la apelación a las instituciones de crédito, posibilidad de acogerse al régimen especial de consolidación fiscal tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido, mayor efectividad en la decisión de la información de las cuentas consolidadas y concentración del cash-flow reduciéndose los gastos derivados de la gestión de tesorería, optimizándose la utilización de los recursos financieros propios del grupo, y minimizándose la utilización de los recursos financieros ajenos, constituir el medio necesario para una futura reordenación de las actividades de arrendamiento de inmuebles para que según sus clases y localización sean ejercidas por determinadas sociedades, minoración del coste del capital para el grupo mercantil, potenciar su capacidad de crecimiento y mayores posibilidades de presencia en otros mercados, se conseguiría una organización más eficaz y menos costosa y se dispondría de una estructura más apta para realizar operaciones conducentes a la sucesión de las empresas familiares, puesto que lo a donar o heredar y gestionar por las siguientes generaciones, serían participaciones sociales de una única entidad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.