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Impuesto de sociedades - V2718-16 - 15/06/2016

Número de consulta: 
V2718-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/06/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 58
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad española dedicada a la prestación de servicios de cobro de deudas a bancos, entidades de leasing, sociedades de comunicación y otras compañías; y a la búsqueda y localización de deudores, recuperación o cobro de créditos y cualesquier reclamación por cuenta propia o ajena.La consultante es accionista único de la entidad A cuya principal actividad es la gestión del negocio relativo a la recuperación de deuda que adquirió a una entidad financiera española.Ambas entidades forman parte de un grupo alemán, que desarrolla su actividad en España a través de varias entidades, entre ellas la consultante y la entidad A. En España existe un grupo de consolidación fiscal en el que se integran ambas entidades.La consultante está participada indirectamente por una entidad alemana, que tiene igualmente la mayoría de sus derechos de voto.En el año 2013, la entidad A adquirió un negocio de recuperación de deuda de una entidad financiera. Para la adquisición del negocio A formalizó un contrato de préstamo con una entidad del grupo y con un inversor financiero ajeno al mismo, con la finalidad de financiar parte de la compra del negocio. El contrato de financiación supone que A asume una serie de obligaciones con el inversor financiero y con la entidad del grupo.Para garantizar el préstamo, se constituyó un contrato de prenda, entre otras garantías, de las participaciones de la entidad A que representan la mayoría de los derechos de voto de la entidad. En virtud del contrato de prenda, la entidad A se compromete, entre otras cosas, a abstenerse de hacer nada que perjudique los derechos que se derivan a favor de los acreedores garantizados, a no vender, transferir, ceder, gravar, afectar, intercambiar o disponer de las participaciones en prenda, a no votar en favor de nuevas ampliaciones de capital, a no alcanzar ningún acuerdo que pueda infringir el contrato de financiación, y a no ejercitar sus derechos de forma contraria al contrato de financiación. Desde un punto de vista contable, se ha entendido que la entidad consultante no mantiene el control de A, sino que corresponde al inversor ajeno al grupo. En consecuencia, la consultante y A no formulan cuentas anuales consolidadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, en la medida en que la entidad consultante es titular del 100% del capital y del 100% de los derechos de voto de la entidad A, esta última se incluye en el grupo de consolidación fiscal de la consultante, sin que se vea afectada por el contrato de prenda.</p>
Contestación completa: 

El artículo 58.2.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, entiende por entidad dominante aquella que, al margen de otros requisitos, tiene una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra y posee la mayoría de los derechos de voto de otra entidad que tenga la condición de dependiente.

Por tanto, la consolidación fiscal establece un requisito más estricto, en cuanto a la configuración del grupo, que la consolidación mercantil, siendo necesario un grupo mercantil para analizar si todo o parte del mismo forma parte de un grupo fiscal, de manera que el legislador ha querido establecer unos mayores requisitos para la consolidación fiscal que para la consolidación mercantil. No obstante, de acuerdo con la finalidad de la norma, resulta necesaria la existencia de consolidación mercantil, para, adicionalmente, exigir un requisito relativo al porcentaje de participación en el capital, fijado este, con carácter general, en el 75 por ciento de participación, al objeto de configurar un grupo fiscal.

Es decir, la consolidación fiscal exige que las entidades que forman parte del grupo fiscal, formen asimismo parte del grupo de consolidación mercantil. Todas las entidades del grupo fiscal estarán incluidas en el.

De acuerdo con los datos aportados, la entidad A no forma parte del grupo mercantil de la entidad consultante. Este Centro Directivo no es competente para analizar esta situación. No obstante, en caso de producirse dicha circunstancia, la entidad A no formará parte del grupo fiscal de la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.