• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2728-15 - 22/09/2015

Número de consulta: 
V2728-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/09/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 26
Descripción de hechos: 
<p>Una sociedad alemana A es titular del 100% de las participaciones de una sociedad española E.La sociedad alemana A está a su vez participada en un 100% por otra sociedad alemana del grupo, la sociedad alemana B. La sociedad alemana B está a su vez participada en un 94,90% por una sociedad holandesa H y en un 5,10% por una sociedad estadounidense U.Todas las sociedades mencionadas forman parte de un mismo grupo y están participadas directa o indirectamente en un 100% por la sociedad estadounidense U.La sociedad española E que tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas con anterioridad al ejercicio 2011, ha tenido actividad empresarial (fabricación de componentes para automóviles) en sus naves en Madrid hasta el primer trimestre de 2011, habiendo permanecido inactiva desde esa fecha hasta septiembre de 2014. En octubre de 2014 ha adquirido una unidad económica (activos, empleados, obligaciones, fondo de comercio, etc.) en Zaragoza, consistente en la fabricación de componentes para automóviles.Debido a una reorganización en el grupo, al amparo de la Directiva 2009/133/CE, la sociedad alemana B tiene intención de fusionarse con la sociedad alemana A, mediante la absorción de esta última por la primera.Como consecuencia de la fusión que tendría lugar en Alemania, con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad A (la absorbida) y la transmisión en bloque a título universal de todos sus elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo, y consiguiente subrogación de la sociedad B (la absorbente) en todos los derechos y obligaciones de la absorbida mediante una sucesión universal de bienes y obligaciones, la sociedad absorbida transmitiría a la absorbente su participación del 100% en la sociedad española E.Por otra parte, con posterioridad a la fusión antes mencionada se está valorando la opción de que la sociedad del grupo holandesa H, que es propietaria indirectamente del 100% de las participaciones en la sociedad española E, adquiera el 100% de la participación en la sociedad española a la sociedad del grupo sociedad B.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede la compensación de bases imponibles negativas pendientes de la sociedad española E en la transmisión de las participaciones como consecuencia:(i) de una operación de fusión realizada en el extranjero, o(ii) de la venta de las participaciones de la sociedad española entre sociedades del grupo, todo ello en los términos mencionados.</p>
Contestación completa: 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su disposición transitoria vigésima primera que:

“Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.”

El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

(…)

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

(…)”

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la sociedad española E tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas con anterioridad al ejercicio 2011.

La sociedad española E está participada en un 100% por la sociedad alemana A, la cual va a ser absorbida por la sociedad alemana B, socio único de aquella.

Posteriormente, la sociedad holandesa H, adquiriría el 100% de la participación en la sociedad española E a la sociedad alemana B.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%.

Dichas circunstancias no concurren con ocasión de las operaciones indicadas (fusión y transmisión) por cuanto la participación en E ya se poseía por el mismo grupo con carácter previo a la realización de dichas operaciones. Por tanto, no procede la aplicación de la limitación establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.