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Impuesto de sociedades - V2761-16 - 20/06/2016

Número de consulta: 
V2761-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/06/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades X e Y son dos sociedades mercantiles, residentes a efectos fiscales en España, sujetas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades, y cuya actividad principal es la promoción, comercialización y mantenimiento de instalaciones de energías renovables, principalmente relacionadas con parques solares y con sistemas de calefacción con biomasa. Ambas sociedades se encuentran participadas por dos socios personas físicas, que ostentan una participación del 50% en cada una de ellas.Se plantean llevar a cabo una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a Y, que se disolvería sin liquidarse, transmitiendo por sucesión universal todo su patrimonio, con subrogación de la sociedad absorbente en la totalidad de derechos y obligaciones de la absorbida. La plantilla de la sociedad absorbida se integrará en la sociedad absorbente. La sociedad absorbente no aumentará su capital social con motivo de la fusión.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Unificar en una sola compañía todos los procesos relativos a la promoción, comercialización y mantenimiento de instalaciones de energías renovables que actualmente se desarrollan en las dos sociedades.- Fortalecer horizontalmente las actividades que desarrollan actualmente las sociedades implicadas.- Fortalecer financiera y patrimonialmente la sociedad resultante de la fusión, racionalizando la gestión de los recursos financieros.- Generar sinergias gracias a una gestión común.- Unificar y simplificar la gestión de compras.- Simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios con el fin de reducir costes de administración.- Simplificar la estructura societaria con el consiguiente ahorro de trámites mercantiles.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son unificar en una sola compañía todos los procesos relativos a la promoción, comercialización y mantenimiento de instalaciones de energías renovables que actualmente se desarrollan en las dos sociedades; fortalecer horizontalmente las actividades que desarrollan actualmente las sociedades implicadas; fortalecer financiera y patrimonialmente la sociedad resultante de la fusión, racionalizando la gestión de los recursos financieros; generar sinergias gracias a una gestión común; unificar y simplificar la gestión de compras; simplificar los procesos administrativos, contables y tributarios con el fin de reducir costes de administración; y simplificar la estructura societaria con el consiguiente ahorro de trámites mercantiles. Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.