La entidad consultante, la sociedad X, se encuentra participada en un 100% por un matrimonio en régimen de gananciales. En concreto la PF1 es titular del 20,55% y la PF2 es titular de un 79,45%. La entidad tiene como objeto social:
- La compra, venta y arrendamiento, de todo tipo de fincas, rústicas y urbanas; así como la promoción, construcción, reparación, conservación y rehabilitación por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de edificaciones, libres o acogidas a la protección oficial.
- La intermediación en operaciones de compraventa de edificios.
En la actualidad la actividad de la entidad X se centra en la promoción de viviendas y en la gestión de promociones para terceros.
A su vez, la consultante es titular de participaciones en varias entidades, entre las que se encuentra la sociedad Y. Su objeto social es idéntico al de la sociedad X, centrando actualmente su actividad en la gestión de las sociedades participadas por la entidad X.
La sociedad Y, tras un proceso de separación de socios, se encuentra participada en un 50% por la sociedad X y en otro 50% por la PF2, siendo la PF1 la administradora única de la sociedad X, y la PF2 el administrador único de la sociedad Y.
Ambas sociedades, en el último ejercicio, no han tenido personal contratado. Adicionalmente, más de la mitad del activo de la sociedad Y está compuesto por edificaciones y terrenos, a los que quiere dar salida al mercado, vía arrendamiento, tras su transformación, o vía venta.
Tanto la entidad X como la entidad Y, tienen bases imponibles negativas, que se van compensando con los resultados obtenidos por las sociedades.
La entidad X ha iniciado un proyecto de inversión inmobiliaria para ampliar la estructura organizativa y administrativa, por lo que se plantea la fusión por absorción de la entidad Y, de tal forma que integraría la totalidad del patrimonio inmobiliario además de:
- Centralizar la planificación y la toma de decisiones mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros
- Centralizar en una sola entidad la actividad inmobiliaria, ya sea venta o arrendamiento previa transformación y/o rehabilitación de los bienes inmuebles, logrando una gestión más eficaz y simplificada, con menos costes administrativos.
- Conseguir evitar la duplicidad de costes de organización. Simplificando la operativa, al no ser necesario coordinar la gestión de una y otra entidad, pues habrá una única sociedad que abarque las actividades que comparten ambas sociedades.
- Facilitar la sucesión y pervivencia generacional de las empresas de las empresas y, por ende, la simplificación de los problemas sucesorios
- Centralizar la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales futuros y los que se encuentran en marcha, así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones futuras.
- Organizar de forma racional y coherente la estructura societaria.
- Centralizar la gestión empresarial, las inversiones y los negocios, ahorrando costes administrativos y formalidades tributarias y mercantiles.
Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si las razones en las que se fundamenta la operación pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad X va a absorber a la entidad Y. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Centralizar la planificación y la toma de decisiones mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros
- Centralizar en una sola entidad la actividad inmobiliaria, ya sea venta o arrendamiento previa transformación y/o rehabilitación de los bienes inmuebles, logrando una gestión más eficaz y simplificada, con menos costes administrativos.
- Conseguir evitar la duplicidad de costes de organización. Simplificando la operativa, al no ser necesario coordinar la gestión de una y otra entidad, pues habrá una única sociedad que abarque las actividades que comparten ambas sociedades.
- Facilitar la sucesión y pervivencia generacional de las empresas de las empresas y, por ende, la simplificación de los problemas sucesorios
- Centralizar la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales futuros y los que se encuentran en marcha, así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones futuras.
- Organizar de forma racional y coherente la estructura societaria.
- Centralizar la gestión empresarial, las inversiones y los negocios, ahorrando costes administrativos y formalidades tributarias y mercantiles.
El hecho de que las entidades absorbente y absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas o de las deducciones en cuota pendientes de compensar.
Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas, una vez que se hayan producido, junto con lo señalado en el párrafo anterior.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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