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Impuesto de sociedades - V2769-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2769-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 76
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultantes, A y B, son entidades participadas por cuatro grupos familiares, su objeto social consiste en la tenencia y arrendamiento de bienes inmuebles así como la promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones. Adicionalmente, las sociedades poseen algunos otros activos que no revisten el carácter de esenciales para sus actividades.En la actualidad, se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la escisión total de ambas entidades, que transmitirían sus activos y pasivos en bloque a cuatro entidades beneficiarias de nueva creación, cuyo valor coincidiría con el valor de la participación que poseen en la actualidad, estando constituido el capital de cada una de esas entidades de nueva creación por un grupo familiar distinto.Dicha operación se realizará con la finalidad de planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada la sucesión futura limitando conflictos asociados a la misma, mejorando el desarrollo e inversión separada de cada una de las entidades beneficiarias de la escisión, participadas en su totalidad por cada grupo familiar, así como evitar las posibles discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de los distintos grupos familiares.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones de escisión descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumplirían en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas como operaciones de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de las entidades escindidas recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquéllas, las operaciones se califican como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo dos operaciones de escisión total no proporcional mediante las cuales se producirán la segregación de los activos y pasivos de las entidades consultantes en cuatro sociedades de nueva creación. Las entidades consultantes señalan que realiza dos actividades económicas, la actividad de arrendamiento de inmuebles y promoción de terrenos y edificaciones.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que las entidades consultantes no cuentan con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada dos ramas distintas de actividad (sólo desarrollan dos actividades, arrendamiento de inmuebles y promoción inmobiliaria, sin que se especifique por otra parte, si además estas dos actividades tienen una gestión diferenciada) por lo que no es posible apreciar la existencia previa, en sede de las sociedades escindidas, de dos ramas de actividad diferenciadas, en cuyo caso los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a las cuatro sociedades beneficiarias de nueva creación no constituyen ramas de actividad, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS. Por tanto, las operaciones planteadas no podrán acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.