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Impuesto de sociedades - V2774-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2774-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts. 76.2.1ºa) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad mercantil cabecera de un grupo empresarial que tiene como actividad principal la producción y comercio de cables eléctricos destinados al sector del automóvil. Esta sociedad se encuentra participada en su totalidad por un matrimonio, con un 60,31% y 39,69% respectivamente.La sociedad cuenta en su activo con los siguientes elementos:-Una participación del 98% en una entidad residente en España, cuya actividad se corresponde con la fabricación y comercio de cables eléctricos. Esta entidad participa a su vez en un 49% en una entidad residente en USA, que tiene por actividad la comercialización de los productos producidos por las entidades del grupo en el continente americano.-Una participación del 50% en una entidad residente en Rumanía que produce cables eléctricos.-Una participación del 100% en el capital de otra entidad rumana, cuya actividad económica es también la producción de cables eléctricos.-Una participación del 98% en una entidad residente en México cuya actividad es la producción en régimen de maquila de cables eléctricos destinados a su comercialización en el ámbito geográfico de Norte América.-Dos naves industriales arrendadas a otras entidades del grupo, una nave industrial arrendada a un tercero y un terreno industrial destinado a ser dedicado en el futuro para su arrendamiento.-Importantes excedentes de tesorería e inversiones financieras resultado de los beneficios que ha ido generando el grupo empresarial.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad en tres sociedades, en principio, de nueva creación. En la entidad Newco 1 se integraría las participaciones en las sociedades descritas (dedicadas a la producción y comercio de cables eléctricos) y alrededor del 10% de la tesorería e inversiones financieras; en la segunda entidad Newco 2 se integraría el patrimonio inmobiliario mencionado, así como el 20% de la tesorería e inversiones financieras, y dispondría de los medios materiales y personales que, actualmente, se encuentran afectos a las actividades inmobiliarias en sede de la entidad consultante; y, por último, en Newco 3 se integraría alrededor del 70% de la tesorería e inversiones financieras, para que se especialice en la inversión por cuenta propia en activos e instrumentos financieros, que podría configurarse como una SICAV. La distribución del accionariado se mantendría en idéntica proporción en las dos sociedades de nueva creación.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-La protección de la tesorería e inversiones financieras excedentarias del riesgo de las actividades empresariales desarrolladas por las filiales.-La creación de dos nuevas sociedades especializadas permitiría conseguir una inversión diversificada, una rentabilidad adecuada y una disminución del riesgo total inherente a la inversión.-Conseguir que una de las sociedades beneficiarias sea una SICAV y se beneficie de una gestión profesionalizada de la tesorería e inversiones financieras.-La creación de tres paquetes diferenciados y separados viene motivada por la necesidad de facilitar la transmisión futura a sus descendientes, dadas las diferentes vocaciones empresariales e inversoras de los mismos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 27 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la LIS, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de: proteger la tesorería e inversiones financieras excedentarias del riesgo de las actividades empresariales desarrolladas por las filiales; crear dos nuevas sociedades especializadas permitiría conseguir una inversión diversificada, una rentabilidad adecuada y una disminución del riesgo total inherente a la inversión; conseguir que una de las sociedades beneficiarias sea una SICAV y se beneficie de una gestión profesionalizada de la tesorería e inversiones financieras; y, por último, crear tres paquetes diferenciados y separados que facilite la transmisión futura a sus descendientes, dadas las diferentes vocaciones empresariales e inversoras de los mismos. Los motivos aducidos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.