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Impuesto de sociedades - V2777-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2777-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, ambos de nacionalidad española y residencia fiscal en España.Ambos son socios de la sociedad A de nacionalidad española, y cuyo objeto social consiste en la compraventa, adquisición y transmisión por cualquier título o causa, así como el arrendamiento o cesión del uso y disfrute por otros títulos de toda clase de inmuebles urbanos o rústicos, incluso solares y edificaciones excepto el arrendamiento financiero o leasing, así como la mediación en tales operaciones, la suscripción adquisición derivativa y enajenación de valores mobiliarios y de acciones y participaciones sociales por cuenta propia, la prestación de servicios profesionales de consultoría estratégica y asesoramiento financiero, contable, desarrollo estratégico de marcas, marketing y diseño de páginas web. La sociedad dispone además de medios materiales y humanos para dirigir y gestionar las sociedades participadas y para la prestación de los servicios profesionales.La sociedad es holding de un grupo de empresas, siendo titular, entre otras, del 100% del capital social de la sociedad B cuyo objeto social es la fabricación de mobiliario de cocina y baño.El cónyuge 1 tiene el 18,95% del capital social de la sociedad y el cónyuge 2 tiene el 46,89% del capital social. El resto del capital social está repartido entre otros familiares.Por otra parte, ambos son igualmente socios de la sociedad C de nacionalidad y residencia fiscal en España, y cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de inmuebles. La sociedad dispone de persona contratada a jornada completa con contrato indefinido y dispone además de otros medios materiales y humanos para dirigir y gestionar la actividad económica.El cónyuge 1 tiene el 19,64% del capital social y el cónyuge 2 tiene el 47,07% del capital social. Ambos tienen sus participaciones con antigüedad superior a un año. El resto del capital social está repartido entre otros familiares.Ambos cónyuges se plantean la posibilidad de aportar todas las participaciones sociales que poseen de la sociedad C en la sociedad A, para lo cual esta última efectuaría una ampliación de capital social. Como consecuencia de la aportación el cónyuge 1 tendría una participación del 20,75% del capital social y el cónyuge 2 del 50,94%.Los objetivos de esta aportación no dineraria en la entidad A, son los siguientes:-Racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, permitiendo concentrar todas las participaciones del matrimonio bajo una única sociedad, motivando una mayor eficacia organizativa, ya que permitiría gestionar de forma conjunta y estable a través de A todas las participaciones societarias del matrimonio. De este modo, se concentraría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo societario y se crearía un centro de decisión estable e independiente. Por tanto se lograría una estructura societaria de grupo más racional, simplificada y eficiente.-Planificar el relevo generacional, simplificando el relevo generacional de los consultantes, ya que toda sucesión empresariales canalizaría a través de la participación en la sociedad A. Asimismo, se evitarían eventuales problemas futuros de sucesión empresarial.-Optimizar los recursos financieros y la capacidad de gestión de los recursos generados por todas las sociedades, mejorando la capacidad negociadora con las entidades financieras, la imagen corporativa y la capacidad comercial y mejorando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma que los dividendos repartidos puedan ser reinvertidos en la realización de nuevos proyectos empresariales o para el reforzamiento y ampliación de las áreas de inversión y negocio que actualmente lleva a cabo (fabricación de muebles de baño y cocina, inmobiliaria, etc), optimizando por lo tanto la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo familiar, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales. La entidad C formaría parte del grupo de consolidación contable mostrando una imagen del grupo más sólida y solvente, con mayores recursos propios.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establecido en el artículo 87, entendiéndose cumplido el requisito de motivos económicos válidos establecido en el artículo 89 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad C) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa para el canje de valores al cumplir los requisitos para ello, en lugar de aportación no dineraria del artículo 87.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, permitiendo concentrar todas las participaciones del matrimonio bajo una única sociedad, motivando una mayor eficacia organizativa, ya que permitiría gestionar de forma conjunta y estable a través de A, todas las participaciones societarias del matrimonio. De este modo, se concentraría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo societario y se crearía un centro de decisión estable e independiente. Por tanto se lograría una estructura societaria de grupo más racional, simplificada y eficiente, planificar el relevo generacional, simplificando el relevo generacional de los consultantes, ya que toda sucesión empresariales canalizaría a través de la participación en la sociedad A. Asimismo, se evitarían eventuales problemas futuros de sucesión empresarial, optimizar los recursos financieros y la capacidad de gestión de los recursos generados por todas las sociedades, mejorando la capacidad negociadora con las entidades financieras, la imagen corporativa y la capacidad comercial y mejorando los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma que los dividendos repartidos puedan ser reinvertidos en la realización de nuevos proyectos empresariales o para el reforzamiento y ampliación de las áreas de inversión y negocio que actualmente lleva a cabo (fabricación de muebles de baño y cocina, inmobiliaria, etc), optimizando por lo tanto la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo familiar, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones y proyectos empresariales. La entidad C formaría parte del grupo de consolidación contable mostrando una imagen del grupo más sólida y solvente, con mayores recursos propios. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.