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Impuesto de sociedades - V2778-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2778-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.a) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor de aves, siendo su socio único la entidad M.La entidad M es propietaria del 100% de las participaciones de la entidad consultante y se dedica a la actividad inmobiliaria, adquisición y tenencia de bienes para su explotación en forma de alquiler, así como a la gestión de su sociedad participada. La sociedad M está participada por el grupo familiar formado por la persona física J que ostenta el 54,9791% y por la persona física D que ostenta el 45,0209%.El inmueble propiedad de la sociedad M constituye el domicilio social de la entidad consultante desde dónde esta última sociedad ejerce su actividad económica. El arrendamiento del citado inmueble por parte de la entidad M a la entidad consultante constituye la única actividad que desarrolla la entidad M, siendo además este inmueble el único que figura en el Activo de dicha sociedad.La entidad consultante dentro de un proceso de reestructuración, se plantea absorber a su sociedad matriz, la entidad M. Se trata, por tanto, de una fusión inversa, ya que la sociedad filial absorberá a la sociedad matriz.Se ha optado por la fusión inversa con el fin de mantener la denominación social y las relaciones comerciales de la entidad absorbente con sus clientes. La sociedad consultante tiene un volumen de activos significativamente más relevante que la sociedad absorbida.Tanto la entidad consultante, como la entidad M son personas jurídicas domiciliadas y residentes en España y realizan sus actividades en la misma:Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Permitir que los socios personas físicas participen directamente en la sociedad absorbente consultante.-Centralizar y simplificar la estructura societaria, agilizando la toma de decisiones y la gobernabilidad al concentrarse en una única entidad la planificación y dirección empresarial.-Reforzar la capacidad financiera de la sociedad absorbente, incrementando su solvencia, lo que permitiría optimizar los recursos financieros y aumentar la capacidad negociadora frente a terceros.-Racionalizar la administración de las actuales dos sociedades, con el consiguiente ahorro de costes administrativos y gastos generales, eliminando duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil, contable y de todo tipo.-Simplificar futuros problemas de sucesión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la LIS, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 76 de la LIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir que los socios personas físicas participen directamente en la sociedad absorbente consultante, centralizar y simplificar la estructura societaria, agilizando la toma de decisiones y la gobernabilidad al concentrarse en una única entidad la planificación y dirección empresarial, reforzar la capacidad financiera de la sociedad absorbente, incrementando su solvencia, lo que permitiría optimizar los recursos financieros y aumentar la capacidad negociadora frente a terceros, racionalizar la administración de las actuales dos sociedades, con el consiguiente ahorro de costes administrativos y gastos generales, eliminando duplicidades innecesarias de costes de gestión administrativa, mercantil, contable y de todo tipo y simplificar futuros problemas de sucesión. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.