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Impuesto de sociedades - V2796-15 - 25/09/2015

Número de consulta: 
V2796-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/09/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21 y 50
TRLIRNR / RD Legislativo 5/2004 art. 13 y 14
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultantes, A y B, se constituyeron bajo la forma jurídica de entidades de capital riesgo de régimen simplificado, acogidas a la Ley 25/2005, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.Algunos inversores canalizaron su inversión en A y B a través de dos vehículos de coinversión (los vehículos), cuyo principal objetivo era concentrar y sindicar la inversión de sus socios, facilitando el gobierno y administración de las sociedades de capital riesgo, así como la coexistencia de inversores institucionales y particulares. Dado su objetivo, cada uno de los vehículos de inversión ha tenido como única inversión, desde su constitución, las acciones en A y B, respectivamente.Los inversores de A y B que canalizaron su inversión a través de los vehículos (los inversores) son, fundamentalmente, personas físicas y jurídicas residentes, salvo dos personas jurídicas y una persona física no residente a efectos fiscales en España. La mayor parte de ellos, no alcanza un porcentaje de participación indirecto en el capital social de A o de B del 5%.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, que debería otorgarse a los dividendos distribuidos a los inversores procedentes de los vehículos, que se correspondan con dividendos distribuidos por las entidades de capital riesgo o con las rentas positivas puestas de manifiesto en la eventual transmisión de acciones de A o B.</p>
Contestación completa: 

A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que los vehículos empleados por los inversores son sociedades residentes en territorio español.

Impuesto sobre Sociedades:

El artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (LIS), establece, en relación al régimen especial de las entidades de capital-riesgo (ECR), que:

“(…)

3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

(…)”

El tratamiento previsto en los apartados tercero y cuarto del artículo 50 de la LIS, resulta de aplicación a los dividendos o participaciones en beneficios así como a las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, percibidos por los socios directos de las mismas.

No obstante, la presente consulta cuestiona cuál es el tratamiento fiscal de los dividendos distribuidos por los vehículos a los inversores, contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, que se correspondan con dividendos distribuidos por las entidades de capital-riesgo o con las rentas positivas puestas de manifiesto en la eventual transmisión de acciones de A o B.

En cuanto al tratamiento de los dividendos distribuidos por los vehículos, a los socios que tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, es preciso traer a colación el artículo 21 de la LIS:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)”

Los dividendos percibidos por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se podrán beneficiar de la exención del artículo 21 en la medida en la que se cumplan los requisitos contenidos en su apartado primero, previamente transcrito.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, los inversores, contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, deberán poseer un porcentaje de participación en el capital de los vehículos de, al menos, un 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Asimismo, es necesario que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, mantenida posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Teniendo en cuenta la aplicación conjunta de los artículos 21 y 50 de la LIS, debe indicarse que el segundo exime del requisito del porcentaje de participación previsto en la letra a) del artículo 21 de la LIS a aquellos dividendos que se perciban de entidades de capital-riesgo en los términos señalados en el citado artículo 50. Por tanto, a la hora de determinar si procede la aplicación del artículo 21 de la LIS en los partícipes en entidades que a su vez participan en entidades de capital-riesgo deberá igualmente eximirse de dicho requisito respecto del porcentaje de participación que dichas entidades poseen en aquellas a las que resulta de aplicación el artículo 50 de la LIS. En otras palabras, las entidades que participen en, al menos, el 5% del capital de los vehículos que a su vez participan en A o B, habrán cumplido el requisito establecido en el artículo 21 de la LIS cualquiera que sea la participación de los vehículos en A y B

Puesto que los vehículos son entidades residentes en territorio español, no procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Impuesto sobre la Renta de los No Residentes:

En cuanto al reparto de dividendos a los socios no residentes, por parte de los vehículos, la tributación se determinará, de acuerdo con la normativa interna española, puesto que no se indica nada sobre el país de residencia de los inversores no residentes y se desconoce, en consecuencia, si resulta aplicable algún convenio para evitar la doble imposición.

Conforme a la normativa interna, en concreto el artículo 13.1.f).1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se entienden obtenidos en territorio español, entre otros, los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.

Los inversores reciben dividendos de los vehículos, entidades residentes en territorio español, por lo tanto, estos dividendos son rentas sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Por otra parte, podrían estar exentos (excepto cuando se obtengan a través de paraísos fiscales) en los siguientes casos:

- Artículo 14.1.h) TRLIRNR: Los distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o a los EP de éstas últimas situados en otros Estados miembros, o a matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los EP de estas últimas situados en otros Estados integrantes siempre que hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y siempre que se cumplan determinadas condiciones. Para la aplicación de esta exención se exige que la sociedad matriz no tenga su residencia, o el EP no esté situado, en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la UE o residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo; o residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, es una exención parcial, puesto que la tributación no puede ser inferior a la resultante de la aplicación del tipo de gravamen por el que tributan las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español.

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que acrediten que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Cuando se deduzcan gastos, deberá adjuntarse a la declaración del impuesto un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por las autoridades fiscales de dicho Estado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.