La entidad X es titular de una serie de participaciones de la sociedad W, adquiridas por compra a un tercero no vinculado hace varios años.
W va a realizar una reducción de capital social equivalente al 23,117% para la devolución del valor de las aportaciones mediante la amortización de todas las participaciones poseídas por X, procediendo a adjudicarle un solar urbano con un valor de mercado inferior al valor de adquisición de las participaciones de W por X. El valor de mercado del inmueble equivale al valor real, según la valoración de la entidad W, a valor real de mercado, de las participaciones que se amortizan.
X reflejará en su contabilidad una pérdida por la diferencia entre el valor contable de su participación y el valor del solar que recibe.
Si podrá X integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades esta pérdida, o deberá realizar un ajuste extracontable permanente en el ejercicio en que se lleve a efecto la reducción de capital.
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
No obstante, el artículo 17 de la LIS establece unas reglas de valoración específicas al margen de las previstas en la norma contable. En este sentido:
“(…)
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
(…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.
(…)
8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.
(…)”
Por lo que se refiere a la tributación de la renta obtenida por la entidad X, el artículo 21 de la LIS, en la redacción aplicable a los hechos señalados en la presente consulta, dispone lo siguiente:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
(…)
6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.
En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.
(…)
9. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.”
En el caso concreto planteado, y al margen de la calificación mercantil de la operación formulada si afectase a un solo socio (la entidad consultante X), en el escrito de consulta se manifiesta que la operación generará pérdidas en la entidad X, por diferencia entre el valor contable de la participación y el valor del solar urbano que recibe.
Desde el punto de vista fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIS, anteriormente reproducido, la operación señalada por la entidad consultante se valorará a efectos fiscales por la diferencia entre el valor de mercado del solar urbano recibido y el valor fiscal de la participación. A la diferencia positiva que resulte podría serle de aplicación, en sede de la entidad X, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 21 de la LIS. En este sentido, en relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3, ambos del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X ostenta en el momento de la transmisión un porcentaje superior al 5% de la entidad W por lo que se entenderían cumplidos los requisitos previstos en dichos preceptos.
Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido en relación a la entidad W, ya que de los datos que constan en el escrito de consulta se desprende que se trata de una entidad residente en territorio español.
En la medida en la que dichos requisitos se cumplan en los términos anteriormente indicados, si la renta derivada de la operación de reducción de capital mediante amortización de acciones planteada es negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.6 de la LIS anteriormente reproducido, dicha renta no deberá integrarse en la base imponible del socio, debiendo realizarse en este caso un ajuste extracontable permanente por parte de la entidad X.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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