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Impuesto de sociedades - V2822-15 - 29/09/2015

Número de consulta: 
V2822-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/09/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultantes (X e Y) se dedican a la promoción inmobiliaria y están participadas por dos socios.En la actualidad, X está acometiendo una promoción inmobiliaria en México, a través de su participación en una sociedad constituida allí (70%). El resto de su activo está constituido por el inmueble donde radica el domicilio social, un terreno rústico, un crédito contra una junta de compensación y la financiación concedida a los socios y entidades vinculadas.Por su parte, Y está prácticamente inactiva. Su activo se compone básicamente de dos inmuebles, procedentes de la última promoción inmobiliaria acometida, que se encuentran en expectativa de venta, así como por créditos por financiación entregada a sociedades pertenecientes, de forma individual, a sus socios. El activo financiero supone el 37% de su activo.Las entidades que adeudan cantidades a X e Y, S1 y S2, son entidades vinculadas a éstas. S1 y S2 pertenecen, individualmente, a cada uno de los socios de X e Y. S1 y S2 se encuentran actualmente inactivas, aunque son propietarias de suelo urbano.Se plantean realizar una operación de escisión total, en virtud de la cual, el patrimonio empresarial de las entidades X e Y se dividiría en dos bloques que serían atribuidos, respectivamente, a las sociedades S1 y S2. A cada sociedad beneficiaria se le adjudicaría el crédito coincidente con la deuda contraída con las entidades escindidas. Cada sociedad beneficiaria recibiría la parte proporcional correspondiente de los recursos que se repatrien de México.La operación se pretende realizar con la finalidad de sanear el pasivo de las entidades beneficiarias permitiendo una mejora contable y económica que permitiría acudir con mayores garantías a la solicitud de financiación externa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos expuestos tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”.

El escrito de la consulta no aclara si la operación descrita sería una escisión total proporcional, en cuyo caso los socios deberían recibir participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión en la misma proporción que actualmente poseen en la entidad escindida, o si sería una escisión total no proporcional.

Si la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación proyectada de las entidades X e Y podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Sin embargo, si la operación descrita es una operación de escisión total no proporcional, sólo en el supuesto que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. A estos efectos, el apartado 4 del artículo 76 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, cuando el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente se estará ante una rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan. Ahora bien, tal concepto no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Por consiguiente, sólo en la medida en que cada patrimonio a escindir constituya una unidad económica autónoma diferenciable del resto del patrimonio de la entidad a escindir, la escisión subjetiva planteada podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, circunstancias que no parecen desprenderse del escrito de consulta.

En el caso planteado, no se aprecia el cumplimiento de estos requisitos puesto que no se observa en ningún momento la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en sede de las entidades escindidas X e Y. Por tanto, puesto que la operación proyectada no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 76 de la LIS, a la operación de escisión total no proporcional no podría aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII del mencionado texto legal.

Sólo en el supuesto de que se lleve a cabo una operación de escisión total proporcional, procede analizar el artículo 89.2 de la LIS:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de sanear el pasivo de las entidades beneficiarias permitiendo una mejora contable y económica que permitiría acudir con mayores garantías a la solicitud de financiación externa. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.