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Impuesto de sociedades - V2847-21 - 17/11/2021

Número de consulta: 
V2847-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a), 76-2-2º, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante se encuentra participada por las personas físicas PF1 (42,21%) y PF2 (57,78%), casados en régimen matrimonial de separación de bienes con dos hijos mayores de edad. La entidad consultante desarrolla las siguientes actividades dentro de las comprendidas en su objeto social: la prestación de servicios de alojamiento turístico, el arrendamiento de inmuebles y la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades operativas.

A estos efectos, ostenta los siguientes porcentajes de participación en dichas sociedades operativas:

- El 31% del capital social de la entidad E dedicada a la fabricación, montaje y comercialización de todo tipo de mobiliario de madera, metálico, de material de platico, vidrio o de cualquier otro material, así como las piezas necesarias destinadas a efectuar instalaciones de tiendas, oficinas, hoteles, museos y todo tipo de establecimientos.

- El 33,33% del capital social de la entidad G dedicada al arrendamiento de inmuebles y a la actividad de business center.

- El 31% del capital social de la entidad I dedicada a la gestión y tenencia de todo tipo de valores en diferentes sociedades operativas.

- El 100% del capital social de la entidad A dedicada a las actividades de alojamiento turístico extrahotelero y de arrendamiento de inmuebles.

Asimismo, para las actividades tanto de prestación de servicios de alojamiento turístico y como de arrendamiento cuenta con 16 inmuebles en propiedad, así como algunos inmuebles que terceros le ceden mediante el pago de un alquiler.

Por último, cuenta con una cartera de inversiones financieras que proceden de los beneficios no distribuidos recibidos de las filiales en años anteriores que todavía no han sido objeto de inversión.

Los socios de la entidad consultante se plantean llevar a cabo una escisión total, por la cual la totalidad del patrimonio social de la entidad consultante se dividiría en dos partes iguales que se transmitirían en bloque a dos entidades de nueva creación (Newco1 y Newco2), atribuyéndose a sus socios, PF1 y PF2, un porcentaje de participación, en cada una de las sociedades beneficiarias, idéntico al que tenían en la entidad que se pretende escindir.

Cada una de las nuevas entidades (Newco1 y Newco2) sería beneficiaria de un lote de inmuebles de valor equivalente, del 50% de las inversiones financieras, así como del 50% de las participaciones que la entidad consultante ostenta en las entidades E, G, I y A.

Una vez realizada la citada operación, los socios de la consultante pretenden modificar sus disposiciones testamentarias de tal modo que cada uno, llegado el momento de su fallecimiento, leguen a cada uno de sus hijos el 100% de las entidades resultantes de la escisión, Newco1 y Newco2, respectivamente.

Los motivos económicos de la operación proyectada serían planificar y simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional del matrimonio, pues la creación de dos sociedades y su adjudicación futura vía herencia de forma individualizada a cada uno de los hijos permitiría preservar la continuidad de la actividad a través de los herederos y evitaría los problemas de gestión entre los dos hijos del matrimonio ante posibles opiniones dispares de los mismos en la gestión conjunta de una única sociedad que podría conllevar al bloqueo de la misma.

Cuestión planteada: 

Si el motivo expuesto para la realización de la operación de escisión proyectada puede considerarse económicamente valido a los efectos de la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º. a) de dicha Ley.

Por otra parte, el artículo 76.2. 2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión (Newco1 y Newco2) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º. a) de la LIS la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta no se indican motivos económicos relativos a la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades afectadas por la escisión planteada, tan solo se menciona que la operación se realiza con la finalidad de planificar y simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional del matrimonio. No obstante lo anterior, hay que señalar que, en todo caso, los motivos económicos válidos son cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.