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Impuesto de sociedades - V2848-21 - 17/11/2021

Número de consulta: 
V2848-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/11/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a), 76-2-2º, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad X es una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad es la restauración, para lo que dispone de los correspondientes medios materiales y personales: máquinas e instalaciones. Entre su patrimonio se encuentra un local considerado como activo esencial, ya que desarrolla su actividad en el mismo y supera el umbral de 25% de los activos de la sociedad. El capital social de la entidad X pertenece a las personas físicas PF1 (99,99%) y PF2 (0,01%).

Se pretende realizar una operación de escisión total de la entidad X, transmitiendo en bloque a dos entidades, una existente (entidad Y) y otra de nueva creación (Newco), la totalidad del patrimonio social como consecuencia de su disolución sin liquidación. Los socios recibirán un número de participaciones proporcional a su participación en la entidad escindida.

El patrimonio de la entidad X se escindiría en dos bloques de activos:

- Un bloque constituido por la actividad desarrollada de restauración más maquinas e instalaciones, para lo cual se constituirá una nueva sociedad, Newco, participada por las personas físicas PF1 (99,99%) y PF2 (0,01%).

- Otro bloque constituido por el local que se transmitiría a una sociedad existente, entidad Y, participada por las personas físicas PF1 (99,50%) y PF2 (0,50%).

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: separar los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad económica principal de restauración y preservar los inmuebles que son propiedad de la entidad escindida, así como la de poder dar entrada a nuevos socios que no deseen invertir en el patrimonio inmobiliario y facilitar la posibilidad de desinversión, total o parcial, de los actuales socios en una u otra actividad.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Si al alterarse la regla de proporcionalidad al tener las nuevas sociedades unos porcentajes distintos de participación que la sociedad extinguida, se cumple el requisito de que los patrimonios escindidos constituyen ramas de actividad.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante reciban participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2. 1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

En relación con la posibilidad de que se altere la regla de la proporcionalidad, en la medida que los socios de la entidad escindida, PF1 y PF2 reciban participaciones de alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total no proporcional en las que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se producirá la segregación de la actividad de restauración a la entidad Newco y del local en el que desarrolla su actividad a la entidad Y.

De los datos q ue constan en el escrito de consulta no se constata que los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a las entidades Newco e Y determinen la existencia previa, en sede de la sociedad escindida, de dos ramas de actividad diferenciadas, por cuanto la segregación del local en el que se desarrolla la actividad de la entidad consultante no parece conformar una rama de actividad sino que se trata de un elemento aislado, por lo que la operación de escisión total planteada en la segunda cuestión no cumpliría la definición recogida en el artículo 76.4 de la LIS y, por tanto, no podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a la operación de escisión total proporcional exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de separar los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad económica principal de restauración y preservar los inmuebles que son propiedad de la entidad escindida, así como la de poder dar entrada a nuevos socios que no deseen invertir en el patrimonio inmobiliario y facilitar la posibilidad de desinversión, total o parcial, de los actuales socios en una u otra actividad.

Los motivos económicos relativos a la reestructuración o racionalización de las actividades tales como la finalidad de separar los riesgos inherentes al desarrollo de la actividad económica principal de restauración, preservar los inmuebles que son propiedad de la entidad escindida y poder dar entrada a nuevos socios que no deseen invertir en el patrimonio inmobiliario, podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien, en todo caso, se trata de cuestiones de hecho.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.