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Impuesto de sociedades - V2878-18 - 05/11/2018

Número de consulta: 
V2878-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/11/2018
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 9.3, 76.1.a), 76.6, 89.2 y 110.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una asociación que se constituyó por tiempo indefinido como club deportivo de régimen general. Es una asociación cuyos estatutos están adaptados a la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña. Es una entidad sin ánimo de lucro y de acuerdo con sus estatutos tiene por objeto principal la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas de excursionismo y espeleología. No tiene reconocido el carácter de utilidad pública.La entidad consultante quiere realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión con otras dos entidades, en concreto:-Un club deportivo X que tiene por objeto principal la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas tales como el excursionismo, los deportes de nieve, la espeleología, la escalada y las carreras de orientación. No tiene reconocido el carácter de utilidad pública.-Un club deportivo X1 que tiene como objeto principal la práctica de las modalidades o disciplinas deportivas de excursionismo, senderismo, descenso de cañones y desfiladeros, esquí de fondo, alpinismo, canoa, kayac, esquí alpino, buceo, entre otras actividades deportivas. No tiene reconocido el carácter de utilidad pública.Las entidades X y X1 transmitirían en bloque su patrimonio a la entidad consultante procediendo a su disolución sin liquidación.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Evitar la duplicidad de costes de los tres clubes, mejorar la gestión y la toma de decisiones.-Obtener la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.-Mejorar la percepción externa del club, con la intención de aumentar el número de socios.-Incrementar la obtención de ayudas públicas para destinarlas a la creación de las actividades propias del club.-Crear nuevas actividades, más adaptadas a los nuevos hábitos de los usuarios de este tipo de clubes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la operación de fusión planteada se le podría aplicar el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ (…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública”.

Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación deportiva que no ha sido declarada de utilidad pública, por lo que no le será de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin fines lucrativos. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

Así el artículo 9.3 de la LIS establece:

“(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley.”

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“(…)

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante señala que va a proceder a la realización de una operación de fusión en virtud de la cual absorberá a dos asociaciones sin ánimo de lucro que también se constituyen como dos clubes deportivos.

Con arreglo a lo anterior, señala el consultante si podría ser de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por otra parte, hay que señalar que el apartado 6 del mismo artículo señala que:

“El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”

Por tanto, el hecho de las entidades intervinientes sean asociaciones sin ánimo de lucro no impide aplicar el régimen fiscal especial a la operación planteada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 76.1.a) de la LIS anteriormente reproducido, es decir, en la medida en que esta operación realizada en el ámbito mercantil suponga la disolución sin liquidación de las entidades X y X1 por la que se transmita la totalidad de su patrimonio social a la entidad consultante, de suerte que dicha operación no altere ningún tipo de participación de los asociados en una u otra entidad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se señala que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Evitar la duplicidad de costes de los tres clubes, mejorar la gestión y la toma de decisiones.

-Obtener la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.

-Mejorar la percepción externa del club, con la intención de aumentar el número de socios.

-Incrementar la obtención de ayudas públicas para destinarlas a la creación de las actividades propias del club.

-Crear nuevas actividades, más adaptadas a los nuevos hábitos de los usuarios de este tipo de clubes.

Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.