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Impuesto de sociedades - V2892-17 - 13/11/2017

Número de consulta: 
V2892-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/11/2017
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 87 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante y su esposa, casados en régimen de gananciales son titulares de un patrimonio inmobiliario compuesto por fincas rústicas y urbanas. Desde el año 2012, la persona física viene desarrollando la actividad económica de arrendamiento y venta de inmuebles, a través de la cual destina a la referida actividad la totalidad de fincas rústicas y urbanas de las que es titular junto con su esposa. Eventualmente, por circunstancias ajenas a su voluntad, distintos inmuebles urbanos no se encuentran ocupados, a pesar de encontrarse destinados al arrendamiento.Para el desarrollo de esta actividad dispone de la correspondiente dotación de medios personales y materiales, en concreto un local exclusivamente afecto a la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La contabilidad de la actividad económica se lleva de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio.Dada la avanzada edad del consultante, se está planteando la posibilidad de aportar los inmuebles afectos a actividades económicas, de los que es titular junto con su esposa, a una sociedad que se encargaría de desarrollar la actividad de arrendamiento y venta de inmuebles, que a día de hoy desarrolla como persona física.La entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, una vez realizada la aportación el contribuyente participará en los fondos propios de la entidad en al menos el 5 por ciento, los inmuebles que se pretende aportar se encuentran afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleva con arreglo a los dispuesto en el Código de Comercio.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son facilitar la futura transmisión y sucesión en el negocio por parte de sus hijos, así como asegurar con esta operación la subsistencia de éste, limitar la responsabilidad personal frente a las eventuales deudas o problemas que derivase el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento y venta de inmuebles, separando el patrimonio personal y empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Por otra parte, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

Se plantea la realización por parte de la persona física consultante de una aportación no dineraria de la actividad de arrendamiento y venta de inmuebles a una sociedad.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de operar por sus propios medios, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

Señala el consultante que la actividad de arrendamiento de inmuebles mencionada tiene la consideración de rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, disponiendo de todos los elementos materiales y humanos para el desarrollo de la misma y ajustando la llevanza de la contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

Por tanto, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 87 de la LIS esta operación de aportación no dineraria de actividad podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de facilitar la futura transmisión y sucesión en el negocio por parte de sus hijos, así como asegurar con esta operación la subsistencia de éste, limitar la responsabilidad personal frente a las eventuales deudas o problemas que derivase el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento y venta de inmuebles, separando el patrimonio personal y empresarial. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.