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Impuesto de sociedades - V2892-23 - 27/10/2023

Número de consulta: 
V2892-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/10/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b), 76-4
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A tiene por objeto social principal la compra, venta y explotación de cafeterías, bares, restaurantes, compra y venta de toda clase de mercancías y productos de uso y consumo, urbanización y parcelación de terrenos, construcciones, actividades inmobiliarias.La entidad A está participada por las personas físicas PF1 y PF2 al 50%.El patrimonio de la entidad A está compuesto por propiedades que son explotadas en arrendamiento.Se plantea la realización de una operación de reestructuración, por la cual la entidad A realizará una escisión parcial de las propiedades que en la actualidad se explotan de manera conjunta con la dirección técnica de los administradores mancomunados.Los motivos por lo que se llevará a cabo la escisión parcial son fundamentalmente:1. Permitir una mayor organización y control del patrimonio.2. Permitir la realización de estas nuevas inversiones de forma puramente individual, independiente de las propias inversiones que puedan realizar la entidad A.3. Conseguir una estructura patrimonial reforzada para acometer nuevas inversiones, y lograr financiación para las mismas.4. Desarrollar una estructura de crecimiento empresarial, con eficiencia administrativa y limitación de responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las sociedades participadas.Los inmuebles objeto de la explotación se pueden dividir en dos unidades de explotación independientes en las que cada uno de los administradores explote de manera individual rápida y optima en las acciones necesarias para su explotación.En búsqueda de obtener beneficio empresarial de manera permanente en la gestión del patrimonio de la sociedad, se ha tomado la decisión de la división de las propiedades afectas a explotación.Como patrimonio segregado, se toman todos los inmuebles con sus elementos materiales necesarios para continuar desarrollando la actividad de alquiler de inmuebles, como hasta ahora, con plena autonomía de explotación y plena capacidad de funcionamiento con sus propios medios, y que se transmitirá un grupo de activos a la sociedad beneficiaria de la escisión, entidad B, que adquirirá, de forma directa y por sucesión a título universal, la totalidad de los activos y pasivos del grupo de propiedades escindidas , así como los derechos y obligaciones que componen la parte segregada del grupo que se divide del patrimonio social de la entidad A, de modo que permanecerá íntegramente en la entidad A el grupo de propiedades que no será escindido, también con todos sus elementos materiales necesarios para continuar desarrollando tal actividad.La entidad beneficiaría (entidad B), tiene como objeto social la realización y desarrollo de actividades propias de una empresa de servicios técnicos vinculados a la ejecución de estudios, proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, análisis, planes dirección de obras correspondiente.La entidad B está participada al 100% por la persona física PF1.Los elementos que serán transmitidos a la entidad B están contabilizados como inmovilizado material de la entidad A.Para la operación de escisión el tipo de canje será mediante las acciones de la sociedad parcialmente escindida, es decir, el 50% de las participaciones del administrador mancomunado pasarán al otro con el fin de constituir la figura de administrador único en la entidad A, debiendo esta reducir su cifra de capital social.En su aspecto fiscal, la operación de escisión se acoge al Régimen Especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.Como consecuencia de dicha escisión parcial, se reducirá el capital de la sociedad escindida, y será preciso aumentar el capital de la sociedad beneficiaria de la escisión.La finalidad de esta operación es reorganizar el patrimonio de la sociedad escindida, separando el de carácter inmobiliario, para minimizar y diversificar riesgos, simplificar y adaptar la estructura empresarial, de modo que la visión de cada actividad sea más clara y sencilla.Asimismo, se pretende continuar con la diversificación de los proyectos de cada una de las empresas participantes; acometer nuevas inversiones empresariales desde ambas sociedades.El reparto entre los socios de la sociedad escindida de las participaciones que les correspondan en el capital de la sociedad beneficiaria se ha determinado sobre la base del valor del patrimonio de la entidad A, según balance a fecha 31 de diciembre de 2021, que será el balance de escisión y que, a la razón, será aprobado en Junta General de socios de la entidad A.En relación con lo anterior, se adjudicará a la persona física PF1, socio de la escindida, el 100 % del número de participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión, entidad B, y a la persona física PF2, socia de la escindida, el 50 % de las acciones que PF1 posee en la sociedad escindida.Así, respecto a la sociedad beneficiaria B, se establece que:a) Se realizará una ampliación de capital en la entidad B.b) Se adjudicarán a la persona física PF1 la plena propiedad de las participaciones sociales.Como consecuencia del proceso de escisión parcial, la entidad A deberá reducir la cifra de su capital social en la cuantía necesaria para compensar la disminución patrimonial derivada de la segregación del patrimonio escindido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los elementos a escindir pudieran acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VII, Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por su parte, el artículo 66 del Real Decreto-ley5/2023, de 28 de junio, señala:

“En los casos de escisión total o de escisión parcial, siempre que no se atribuyan a los socios de la sociedad que se escinde acciones, participaciones o cuotas de todas las sociedades beneficiarias, será necesario el consentimiento individual de los afectados.”

Por su parte, el artículo 76.2. 2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.

En el escrito de consulta se plantea una operación de escisión parcial no proporcional con una única entidad beneficiaria. Siguiendo el criterio manifestado por este Centro Directivo, en sus consultas vinculantes V0857-06 y V0317-20, una operación de escisión parcial, no proporcional, como la aquí planteada, en la que existe una única sociedad beneficiaria, no reúne los requisitos establecidos en la normativa mercantil, ni en el artículo 76.2.1º. b) de la LIS, por lo que la operación planteada no podrá acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.