• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2897-17 - 13/11/2017

Número de consulta: 
V2897-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/11/2017
Normativa: 
LIS arts 76.5, 80.1 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se encuentra participada por cuatro hermanos, correspondiendo el 25% del capital social a cada uno. La actividad principal de esta entidad es la tenencia y gestión de participaciones sociales. A su vez esta entidad participa en las siguientes sociedades:a) S1, en la que ostenta una participación del 83,28%. El 16,72% restante pertenece al padre de los socios de la consultante.b) S2, con un 40,52% del capital social. En cuanto a la participación restante, la entidad S3 tiene un 49,48% y los padres de los cuatro hermanos el restante 10%.Tanto S1 como S2 tienen como actividad principal la promoción inmobiliaria, teniendo actualmente una cartera de solares y promociones en curso que se encuentran deteriorados contablemente.En cuanto a la sociedad S3, se encuentra participada por la madre de los cuatro hermanos con un 89,03%, por el padre con un 3,35% y uno de los hermanos con un 7,62%. Esta entidad también se dedica a la promoción inmobiliaria y tiene en su balance solares que se encuentran deteriorados contablemente.Se está planteando la posibilidad de realizar una operación de canje de valores en el que la sociedad consultante sería la beneficiaria de la operación, en tanto que el grupo familiar transmitiría las participaciones sociales que tiene en las sociedades S1, S2 y S3, permitiéndole obtener la mayoría de los derechos de voto en S2 y S3, y en el caso de S, en la que ya obtiene la mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los aportantes, a cambio de sus valores, de otros representativos en el capital social de la consultante.Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes: racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías afectadas por la aportación, permitiendo agrupar la titularidad bajo una única sociedad; organizar de manera más eficiente las participaciones sociales, y a tal fin se dotaría a la sociedad de la estructura necesaria para mejorar el control y toma de decisiones de las participadas; centralizar en la sociedad consultante la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos, ya sea para dirigirla hacia aquellas sociedades del grupo que la necesiten para garantizar la viabilidad de sus negocios, como para financiar los nuevos proyectos e inversiones empresariales que pudieran plantearse en el futuro; conseguir una imagen empresarial fuerte y solvente del grupo, que le permita mostrar mayor solidez financiera de cara a acceder a financiación ajena; mejorar la capacidad de negociación con proveedores al mostrarse al mercado como un grupo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro; y, por último, crear una estructura jurídicamente válida para la tributación de grupo de acuerdo con el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en el régimen especial de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.En relación con la determinación de la ecuación de canje, la valoración de las participaciones sociales objeto del canje -S1, S2 y S3- se sustentará en las tasaciones elaboradas por sociedades de tasación homologadas por el Banco de España. Asimismo, los órganos de la administración de las distintas sociedades se estarían planteando que se acuerde por la Junta General la auditoría voluntaria de las cuentas anuales, con el fin de que un tercero independiente establezca la valoración a efectos de la ecuación de canje.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. En el caso de que como consecuencia de una actuación judicial o administrativa fuera cuestionada la valoración patrimonial realizada a los efectos de determinar la ecuación de canje. Si esto podría dar lugar a rentas sujetas a tributación por excesos de adjudicación. Si, en su caso, este problema podría evitarse con la previsión de esta circunstancia en los acuerdo societarios que se adopten para realizar la ampliación de capital que instrumenta el canje de valores, en el sentido de reasignar las participaciones sociales entre los socios mediante la revisión de la relación de canje.</p>
Contestación completa: 

1. El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otras (las sociedades S1, S2 y S3) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan con el objetivo de racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías afectadas por la aportación, permitiendo agrupar la titularidad bajo una única sociedad; organizar de manera más eficiente las participaciones sociales, y a tal fin se dotaría a la sociedad de la estructura necesaria para mejorar el control y toma de decisiones de las participadas; centralizar en la sociedad consultante la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos, ya sea para dirigirla hacia aquellas sociedades del grupo que la necesiten para garantizar la viabilidad de sus negocios, como para financiar los nuevos proyectos e inversiones empresariales que pudieran plantearse en el futuro; conseguir una imagen empresarial fuerte y solvente del grupo, que le permita mostrar mayor solidez financiera de cara a acceder a financiación ajena; mejorar la capacidad de negociación con proveedores al mostrarse al mercado como un grupo; garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro; y, por último, crear una estructura jurídicamente válida para la tributación de grupo de acuerdo con el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en el régimen especial de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y lograr una separación del patrimonio personal y las responsabilidades patrimoniales. Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

2. En relación con las posibles consecuencias derivadas de una actuación administrativa o judicial que pusiera de manifiesto defectos en la valoración de las participaciones aportadas, debe señalarse que el título III del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en lo sucesivo), regula el régimen jurídico de las aportaciones sociales. A estos efectos debe tomarse en consideración que:

“Artículo 58. Objeto de la aportación.

1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Artículo 59. Efectividad de la aportación.

1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.”

En cuanto a las aportaciones no dinerarias, el artículo 68 del TRLSC prevé que:

“En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.”

En lo que a la valoración de estas aportaciones, en el caso de las sociedades anónimas el artículo 67 exige el informe de un experto, en los siguientes términos:

“1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.”

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 73 del TRLSC establece que:

“1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.

3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones.”

No obstante, el artículo 76 del TRLSC prevé que “Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores.”.

Por tanto, en la medida en que la aportación no dineraria consistente en el canje de valores objeto de la presente consulta se realice al amparo de la normativa mercantil, podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. El hecho de que con posterioridad a la operación se pudieran producir alteraciones en el valor de las participaciones afectadas por el canje, como consecuencia de actuaciones judiciales o administrativas, no debería afectar a la aplicación del citado régimen, siempre que la operación mantenga su validez desde el punto de vista mercantil.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.