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Impuesto de sociedades - V2898-17 - 13/11/2017

Número de consulta: 
V2898-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/11/2017
Normativa: 
Ley 35/2006, IRPF, arts: 37.1.e) y 49
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºa) y 89.2
TRLRHL, RD Leg 2/2004, art: 104.
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas PF1 y PF2 son dueños al 75% y el 25% respectivamente de la sociedad consultante. La sociedad consultante fue constituida en 1991 y desde esa fecha hasta diciembre de 2015, se ha dedicado a la instalación, reparación y mantenimiento de instalaciones de frío y calor.La entidad X1, es una sociedad de nacionalidad española, siendo su socio único y administrador la entidad consultante. Desde el momento de su constitución, hasta enero de 2016 la entidad X1 ha permanecido inactiva.En enero de 2016, la entidad consultante segregó la rama de actividad dedicada a la instalación, reparación y mantenimiento de instalaciones de frío y calor en favor de la entidad X1, recibiendo a cambio el 100% de las participaciones de la entidad X1.Una vez finalizado este proceso, el activo de la entidad consultante está formado exclusivamente por:-El 100% de las acciones de X1.-El 33,33% de las acciones de la sociedad de nacionalidad española X2, dedicada a la producción de energía solar fotovoltaica.-El 50% de las acciones de la sociedad de nacionalidad española X3, dedicada al sector de la construcción y el diseño de espacios interiores.-Tesorería a la vista, inversiones financieras en fondos de inversión, valores de renta fija y acciones negociadas en mercados organizados.Por tanto, la actividad principal que está desarrollando la entidad consultante desde enero de 2016, son las actividades propias de una sociedad Holding, en tanto que ostenta una participación del 100% de la entidad X1, y una participación significativa en las entidades X2 y X3.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad consultante, produciéndose su disolución sin liquidación, de tal forma que se traspasarían en bloque todos los activos y pasivos afectos a la actividad empresarial a tres entidades de nueva creación NEWCO1, NEWCO2 y NEWCO3, en concreto:-La entidad NEWCO1 recibiría el 100% de las acciones de la entidad X1, así como las participaciones de las entidades X2 y X3.-La entidad NEWCO2 recibiría un valor patrimonial en fondos de inversión, acciones y tesorería que serían gestionados por una Sociedad gestora.-La entidad NEWCO3 recibiría el resto del patrimonio mobiliario que sería gestionado por otra sociedad gestora.Los socios de la entidad consultante recibirán acciones en las sociedades beneficiarias de la escisión de forma proporcional a la que tenían en la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Gestionar parte de la tesorería e inversiones excedentarias de modo profesional y con un perfil de riesgo bajo, para que con la intervención de una gestora se consiga un mayor rendimiento de dicho patrimonio con un nivel alto de seguridad.-Gestionar el resto de la tesorería e inversiones excedentarias de un modo profesional y con un perfil de riesgo medio bajo, traspasando el restante valor del patrimonio mobiliario excedentario a una nueva sociedad. Esta nueva sociedad se dedicaría a buscar nuevas inversiones productivas, en nuevos sectores en los que hasta ahora no había operado el grupo empresarial. Eventualmente, se podrían acometer operaciones inmobiliarias.-Proteger el patrimonio líquido de la entidad consultante frente a los riesgos empresariales derivados de la responsabilidad que pudiera derivarse de su cargo como administrador único de X1.-Eliminar la distorsión que la tesorería excedentaria genera en la imagen de la sociedad holding frente a terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Cuál sería la tributación a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.3º) Si se fuera a escindir algún inmueble se devengaría o no el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Gestionar parte de la tesorería e inversiones excedentarias de modo profesional y con un perfil de riesgo bajo, para que con la intervención de una gestora se consiga un mayor rendimiento de dicho patrimonio con un nivel alto de seguridad.

-Gestionar el resto de la tesorería e inversiones excedentarias de un modo profesional y con un perfil de riesgo medio bajo, traspasando el restante valor del patrimonio mobiliario excedentario a una nueva sociedad. Esta nueva sociedad se dedicaría a buscar nuevas inversiones productivas, en nuevos sectores en los que hasta ahora no había operado el grupo empresarial. Eventualmente, se podrían acometer operaciones inmobiliarias.

-Proteger el patrimonio líquido de la entidad consultante frente a los riesgos empresariales derivados de la responsabilidad que pudiera derivarse de su cargo como administrador único de X1.

-Eliminar la distorsión que la tesorería excedentaria genera en la imagen de la sociedad holding frente a terceros.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En lo que afecta al IRPF, se consulta sobre la posible aplicación a los socios personas físicas de la entidad consultante del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS.

Al respecto, debe indicarse que, con carácter general, el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales así obtenidas se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).

Expuesto el tratamiento general de las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes al socio persona física en la escisión, debe indicarse la posible aplicación a la escisión consultada del referido régimen especial, estableciendo en ese sentido el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, los socios no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales las fechas de adquisición y los valores que tenían las participaciones correspondientes a la sociedad escindida (minorados en su caso por el metálico recibido).

La distribución del valor de adquisición de las acciones de la sociedad escindida entre las acciones o participaciones correspondientes a cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión, deberá realizarse en proporción al valor de mercado que corresponda a cada una de las ramas patrimoniales en el momento de la escisión.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

Hay que señalar en primer lugar, que de la información aportada por la entidad consultante no se desprende que la misma sea titular de terrenos de naturaleza urbana o de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos cuya transmisión o constitución pudiera originar la sujeción al IIVTNU de conformidad con el artículo 104 del TRLRHL anteriormente transcrito.

No obstante, de acuerdo con la previsión que efectúa la sociedad consultante, si esta fuera titular de alguno de los terrenos o derechos mencionados en el párrafo anterior, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU estaría condicionado a que, en la operación de escisión planteada, concurrieran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurrieran las circunstancias descritas, se produciría el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la entidad escindida.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.