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Impuesto de sociedades - V2929-19 - 23/10/2019

Número de consulta: 
V2929-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76
Descripción de hechos: 
<p>Los socios de la entidad consultante van a llevar a cabo una escisión total de la sociedad en dos sociedades unipersonales de nueva constitución aportando a cada una de ellas el 50% del patrimonio social.La sociedad a escindir tiene como actividad el alquiler de locales comerciales.Cumple con los requisitos para ser considerada como actividad económica, en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones ha gozado de la bonificación aplicable a las empresas familiares, al tener personal empleado a jornada completa, constituir la principal fuente de renta de alguno de los socios y estar concentrado en 100% del capital en tres únicos socios que son madre y dos hijas.La sociedad estaba participada por tres socias, la madre y sus dos únicas hijas, tras el fallecimiento de la madre a principios del año 2017, las dos hijas que son las herederas universales de la fallecida adquieren cada una el 50% del capital de la sociedad.La operación está diseñada con la intención de cada una de las hijas reciba el 100% de una de las dos sociedades de nueva creación y así cada una gestione a partir de ese momento su patrimonio personal como considere oportuno.Las dos hermanas consideran que esta operación les va a permitir una gestión más eficiente de su patrimonio empresarial, al poder gestionar cada una su patrimonio empresarial de manera independiente de la otra.Por otra parte, al tratarse de la escisión de una sociedad limitada en dos nuevas sociedades limitadas no supone ningún ahorro ni ventaja fiscal ya que la sociedad a escindir tributa según el régimen de entidades de reducida dimensión y de acuerdo con la normativa actual es imposible que lo abandone, ya que su volumen de facturación no supera los 300.000 euros. Así que la división de su patrimonio en dos no supone ahorro alguno. En el Impuesto sobre el Valor Añadido la totalidad de los ingresos están sujetos y no exentos del IVA, con el derecho a la plena deducción de las cuotas soportadas, circunstancia que no variará con la escisión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen especial de fusiones y escisiones del Impuesto sobre Sociedades y demás disposiciones fiscales aplicables a estas operaciones que no buscan fraude ni evasión fiscal.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Adicionalmente, el artículo 76.2.2º de la LIS exige que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional, lo que exige, en el ámbito fiscal, que los patrimonios escindidos configuren, cada uno de ellos por sí mismos, una rama de actividad.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión total no proporcional mediante la cual se producirá la segregación de la entidad consultante en favor de dos sociedades de nueva creación, aportando a cada una de ellas el 50% del patrimonio social de la entidad consultante.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada que permita desarrollar de manera separada dos ramas distintas de actividad por lo que no es posible apreciar la existencia previa, en sede de la sociedad escindida, de dos ramas de actividad diferenciadas. Por tanto, la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.