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Impuesto de sociedades - V2939-19 - 23/10/2019

Número de consulta: 
V2939-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, NEM, es una sociedad unipersonal que fue constituida en 2004, teniendo por objeto social el arrendamiento de inmuebles, que es su actividad principal, así como la promoción de edificaciones y terrenos, urbanización y parcelación de terrenos, así como la compraventa, construcción, promoción, reparación, conservación e intermediación en obra civil.Por su parte, la sociedad IMP es una sociedad constituida en 1986 cuya actividad principal desarrollada es también el arrendamiento de inmuebles. Es una sociedad unipersonal, cuya socia única es NEM.Se plantea realizar una operación de fusión por absorción de una sociedad plenamente participada, en la que NEM absorbería a IMP.Son motivos económicos para la realización de esta operación los de concentrar en una sola empresa los activos, los pasivos poseídos por ambas y las actividades de arrendamiento inmobiliario que ambas sociedades vienen actualmente desarrollando, lo cual redundará en una mejora organizativa en el desarrollo de las mismas, en un ahorro en los costes de funcionamiento y también en la mejora de la capacidad económica y financiera de NEM.Ninguna de las dos sociedades acumula bases imponibles negativas ni créditos fiscales pendientes de compensación o deducción.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados pueden considerarse como económicamente válidos a estos efectos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso planteado en el escrito de consulta se proyecta una operación de fusión por absorción siendo la sociedad NEM la absorbente y la sociedad IMP la sociedad absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de concentrar en una sola empresa los activos, los pasivos poseídos por ambas y las actividades de arrendamiento inmobiliario que ambas sociedades vienen actualmente desarrollando, lo cual redundará en una mejora organizativa en el desarrollo de las mismas, en un ahorro en los costes de funcionamiento y también en la mejora de la capacidad económica y financiera de NEM.

Los motivos económicos señalados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.