• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V2942-19 - 23/10/2019

Número de consulta: 
V2942-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (entidad A) es una sociedad residente en territorio español, que es titular del 82% del capital social de otra sociedad (entidad B). El restante 18% del capital social de la entidad B es propiedad de una tercera sociedad, en lo sucesivo, entidad C.La entidad A tiene como única actividad la tenencia de participaciones sociales de la entidad B.A su vez, la entidad B es la arrendadora de una nave industrial que fue adquirida mediante un contrato de arrendamiento financiero que finaliza en el año 2023.La entidad B hace frente al pago de las cuotas mensuales de leasing con la renta que obtiene del arrendamiento antes señalado. No obstante, en numerosas ocasiones ha tenido que solicitar asistencia financiera a sus socios, las entidades A y C, ya que la renta percibida no era suficiente para cubrir las cuotas de leasing y demás obligaciones de pago.Dicha asistencia se formalizaba mediante contratos de préstamos a devolver en un determinado plazo. Si vencidos estos plazos no era posible su devolución, se capitalizaban mediante la figura de aumento de capital por compensación de créditos.Inicialmente las entidades A y C eran titulares cada uno de ellos del 50% del capital social de la entidad B, pero debido a que en determinado momento la entidad C no pudo prestar asistencia financiera, los préstamos concedidos exclusivamente por la entidad A, vencidos y exigibles, han seguido capitalizándose hasta llegar a la ya expuesta situación actual.Teniendo en cuenta que la entidad A es titular del 82% del capital social de la entidad B y que su actividad se limita a la tenencia de esas participaciones sociales, todo ello le supone tener que soportar sin sentido económico alguno costes de administración tales como gastos de administración, obligaciones contables y fiscales y asesoramientos externos, etc. La entidad consultante se plantea realizar una fusión por absorción inversa, en virtud de la cual la entidad B absorbería a la entidad A, con el objeto de suprimir la devenida innecesaria interposición de la entidad A y eliminar los gastos y obligaciones antes señalados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si los motivos económicos expuestos podrían considerarse válidos para que la operación planteada pueda acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación de fusión, el artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades B y A pretenden fusionarse mediante una operación de fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación se realiza por los motivos siguientes:

- Eliminar la devenida innecesaria interposición de la entidad A

- Eliminar los costes de administración, tales como los gastos de administración, obligaciones contables y fiscales, asesoramientos externos, etc.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.