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Impuesto de sociedades - V2976-19 - 24/10/2019

Número de consulta: 
V2976-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
24/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas consultantes PF1 y PF2, son titulares de la totalidad del capital de la entidad A, dedicada a la producción de energía hidroeléctrica. PF1 participa en el capital social de la entidad A en un 14,29%, mientras que PF2 participa en el 85,71% restante.Asimismo, las personas físicas consultantes son socios de una sociedad holding (entidad B), en la que PF1 ostenta el 98,57% del capital social y PF2 el 0,286%. Por su parte, los cuatro descendientes de ambos consultantes participan, cada uno de ellos, en un 0,286% del capital social de la entidad B.La entidad B es propietaria de la totalidad de las acciones en que se divide el capital social de la entidad C, dedicada a la comercialización de energía eléctrica, y de la entidad D, que tiene por actividad el transporte y distribución de energía eléctrica.Las personas físicas consultantes desean integrar la entidad A en el holding que constituye la entidad B, con la finalidad de agrupar todas las actividades eléctricas, lo que permitiría mejorar la gestión, centralizando en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la familia, posibilitando la canalización de dividendos para poder acometer nuevas inversiones a nivel de grupo.La integración se produciría mediante una operación de aumento de capital en la entidad B, en virtud de la cual las personas físicas consultantes aportarán la totalidad de las participaciones de la entidad A.Una vez realizada la operación planteada, PF1 participará en la entidad B en un 91,07%, PF2 participará en un 7,89%, mientras que los cuatro descendientes mantendrán una participación del 0,26% cada uno de ellos.De este modo, la entidad holding B, pasará a ser titular de la totalidad del capital social de las entidades A, C y D.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede configurarse, a efectos fiscales, como una operación de canje de valores según el artículo 76.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si queda amparada por el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la misma Ley.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de agrupar todas las actividades eléctricas, lo que permitiría mejorar la gestión, centralizando en una única sociedad las decisiones sobre inversiones empresariales de la familia, posibilitando la canalización de dividendos para poder acometer nuevas inversiones a nivel de grupo.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.