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Impuesto de sociedades - V3016-19 - 28/10/2019

Número de consulta: 
V3016-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/10/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 arts 76-1a y 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, sociedad X, es una entidad española que tiene por objeto principal el suministro de rodamientos, correas, reductoras, elementos de ferretería industrial, ropa de seguridad y en general suministros industriales. La entidad consultante forma parte de un grupo internacional de distribución, grupo I-B, resultado de la combinación de los grupos I y B en el año 2017 con motivo de la adquisición por parte de la sociedad AI de ambos grupos y su posterior fusión.La consultante está íntegramente participada por la sociedad A que tiene su residencia en territorio común. Asimismo, la sociedad A participa íntegramente en las siguientes sociedades españolas:a) Sociedad B: residente en territorio común dedicada al suministro de rodamientos, correas, reductoras, elementos de ferretería industrial, ropa de seguridad y en general suministros industriales.b) Sociedad C: residente en territorio común dedicada al suministro de rodamientos, correas, reductoras, elementos de ferretería industrial, ropa de seguridad y en general suministros industriales.c) Sociedad D: residente en Navarra dedicada al suministro de rodamientos, correas, reductoras, elementos de ferretería industrial, ropa de seguridad y en general suministros industriales.La sociedad X, A, B, C y D vienen formando parte del grupo I en España con carácter previo a la integración con el grupo B.La consultante va a proceder a absorber a las sociedades B, C y D mediante una operación de fusión simplificada, con motivo de la simplificación por la integración de ambos grupos. Los efectos contables de la fusión se retrotraeran a 1 de enero de 2018.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Fijar una estructura que permita aprovechar sinergias de una forma más centralizada y eficiente.- Obtener una mayor optimización del uso y la gestión del capital circulante, incrementando la solvencia y la capacidad de crecimiento.- Concentrar los activos de las diferentes sociedades.- Centralizar y optimizar la capacidad para obtener garantías y recursos financieros.- Simplificar y racionalizar la estructura empresarial del grupo, reduciendo sus obligaciones y costes administrativos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

Este Centro Directivo es competente para interpretar exclusivamente la normativa aplicable en territorio común, por lo que tan solo se analizarán las operaciones de fusión desde el punto de vista de los efectos que tendrán dichas operaciones en las sociedades que estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades de normativa común.

De todo lo anterior se desprende que, en el supuesto concreto planteado, todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración empresarial, en relación con la sociedad resultante de la fusión, está sociedad estará sujeta a normativa común, se regirá por lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), y más concretamente por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, que regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad X la absorbente y la sociedad B, C y D las sociedades absorbidas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Fijar una estructura que permita aprovechar sinergias de una forma más centralizada y eficiente.

- Obtener una mayor optimización del uso y la gestión del capital circulante, incrementando la solvencia y la capacidad de crecimiento.

- Concentrar los activos de las diferentes sociedades.

- Centralizar y optimizar la capacidad para obtener garantías y recursos financieros.

- Simplificar y racionalizar la estructura empresarial del grupo, reduciendo sus obligaciones y costes administrativos.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.