1.- El artículo 3 de la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345, establece:
“Deberán presentar la declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, las entidades perceptoras de donativos, donaciones y aportaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o por el Impuesto sobre Sociedades cuando éstas hayan expedido certificación acreditativa del donativo, donación o aportación, los partidos políticos que perciban donaciones a las que resulten de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo, según dispone el artículo 12.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como los titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios.”
Conforme a este precepto, las fundaciones deberán de presentar el modelo 182 por las donaciones que reciban cuando las donaciones den derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en el Impuesto sobre Sociedades.
En tal sentido, procede realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
[…]”
En principio, el hecho de que la consultante sea una fundación posibilita que pueda ser considerada como una entidad sin fines lucrativos, aunque deberá cumplir con los requisitos del artículo 3.
El mencionado artículo 3 de la Ley 49/2002 dispone:
“Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
[…]
7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
[…]”
En definitiva, el artículo 3 exige que las entidades sin fines lucrativos estén inscritas en el registro correspondiente, en este caso, en el registro de fundaciones.
En este punto, conviene traer a colación el artículo 16.a) de la ley 49/2002, que dispone:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.”
En definitiva, para el disfrute de los incentivos fiscales se exige que las donaciones y aportaciones se hagan en favor de las entidades sin fines lucrativos y para tener la entidad tal calificación es necesaria, entre otras, la inscripción en el registro correspondiente (en este caso el Registro de Fundaciones).
En esta línea, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 01975/2013/00/00, de 5 de febrero de 2015, dictada como consecuencia de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, señala que, aún para el caso de que por la donataria se hubiera emitido certificación en la que se señale expresamente que es una entidad beneficiaria de mecenazgo de acuerdo con la Ley 49/2002:
“[…] para aquellos casos en los que resultare acreditado que la certificación expedida por la entidad donataria no es veraz en cuanto a la mención expresa de que la entidad donataria sí se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002, no podría el donante aplicar el beneficio fiscal de la deducción, sin perjuicio en su caso de las posibles acciones que pudiera ostentar frente a aquella.”
En definitiva, para que el donante pueda aplicar los beneficios fiscales de la Ley 49/2002, es necesario que la donataria se encuentre incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
La conclusión que se desprende de ello es la de que para tener obligación de presentar el modelo 182 es necesario que las donaciones den derecho a la deducción fiscal, y para que pueda existir tal derecho a la deducción fiscal es preciso que la donación la reciba una entidad sin fines lucrativos a las que se aplica el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley 49/2002. Si quien recibe tal donación no tiene tal calificación, no estará obligada a presentar el correspondiente modelo182.
En consecuencia, una fundación no tendrá obligación de presentar el modelo 182 hasta que tenga la consideración de entidad sin fines lucrativos de la Ley 49/2002. Por otra parte, sólo incluirá en la declaración informativa las donaciones recibidas a partir de ese momento, puesto que las donación anteriores se realizaron a una entidad que aún no tenía el carácter de entidad sin fines lucrativas a las que se aplica el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley 49/2002, por lo que no daban derecho al beneficio fiscal.
En definitiva, la consultante, en la medida en la que en 2016 no tenía la consideración de entidad sin fines lucrativos a la que se aplica el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley 49/2002de la Ley 49/2002, no está obligada a presentar el modelo 182 por tal año.
2.- La respuesta a la segunda de las preguntas formuladas se desprende de lo señalado en el punto anterior. En tal sentido, solo podrá expedir certificaciones por las donaciones recibidas que den derecho a la deducción, que no serán otras sino las donaciones recibidas desde que se tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos a la que se aplica el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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