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Impuesto de sociedades - V3025-19 - 28/10/2019

Número de consulta: 
V3025-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1a, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas PF1 y sus cinco hijos, PF2, PF3, PF4, PF5 y PF6 son los únicos socios, directa o indirectamente, de un grupo empresarial familiar, formado por las siguientes entidades:- Entidad A, la cual tiene por objeto social y actividad principal la venta y la prestación de servicios en estaciones de gasolina, comercio de neumáticos y repuestos de automóviles, así como la reparación de los mismos y el arrendamiento de inmuebles. Cuenta con más de 50 empleados para el desarrollo de su actividad.- Entidad B, la cual está participada en un 64,27% por la entidad A, correspondiendo el porcentaje restante del 35,73% a otra empresa del grupo familiar (entidad C). La entidad B, que cuenta con más de 150 empleados, tiene como objeto social las siguientes actividades:-La venta al por mayor y al por menor de toda clase de artículos en diversos establecimientos-La explotación de toda clase de establecimientos comerciales y de servicios, ya sean propios o por cuenta de terceros.-La prestación de servicios de asesoramiento comercial y mantenimiento-La compra, venta, utilización, promoción y construcción de toda clase de bienes inmuebles, incluida la explotación de los mismos.- Entidad C, la cual está participada en un 92,71% por la entidad A, correspondiendo el restante porcentaje del 7,29% a otra empresa del grupo familiar (entidad D). La entidad C tiene como objeto social y actividad principal la explotación de cines, multicines, teatros, bares, cafeterías, restaurantes, salas de fiestas y espectáculos, así como, arrendamiento de toda clase de edificios. La entidad cuenta con unos 40 empleados y dispone para la realización de la actividad arrendaticia de la correspondiente ordenación de medios materiales y humanos, con empleados dedicados exclusivamente a dicha actividad.- Entidad D, que está participada en un 100% por la entidad B y tiene como objeto social y actividad principal la compraventa al por mayor y al detalle de neumáticos y otros elementos relacionados con el automóvil, así como la realización de funciones de distribución, montaje, reparación, alineación y recauchutado. La entidad dispone de más de 10 empleados para el desarrollo de su objeto social.La gestión y dirección de las entidades se lleva a cabo por las personas físicas socias del grupo familiar. PF5 es administrador único de las entidades A y D, mientras que PF2, PF3 y PF4 son administradores solidarios de las entidades B y C.El órgano de administración de todas las empresas del grupo está retribuido de conformidad con los estatutos sociales de las mismas, excepto la entidad D, cuyo administrador único ejerce el cargo de forma gratuita. PF6 no ejerce cargo de administrador de ninguna de las entidades del grupo y percibe anualmente rentas del trabajo por la relación laboral que mantiene con la entidad C. PF1 no ejerce labores de administración ni percibe retribución alguna de ninguna de las entidades del grupo, sin perjuicio de los dividendos que, en su caso, pudieran corresponderle.La actual situación societaria se ha alcanzado tras la realización de las siguientes aportaciones no dinerarias:- En primer lugar, el 30 de diciembre de 2016, PF1 aportó a la entidad A, las participaciones sociales que ostentaba en las entidades B y C, en concepto de aportación no dineraria.- Posteriormente, los cinco hijos aportaron a la entidad A, las participaciones que ostentaban en las entidades B y C.Estas operaciones se acogieron al régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que regula el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo los siguientes motivos para el acogimiento a dicho régimen:- Simplificación de la estructura del grupo y establecer una gestión y dirección de modo conjunto y unificado, lo que se traduce en una mayor eficiencia a nivel organizativo y de gestión.- Reforzar la diversificación y el crecimiento empresarial.- Posibilidad de elaborar cuentas anuales consolidadas, las cuales permitirán dar una imagen real y auténtica de todo el grupo empresarial, su capacidad y su potencial ante terceros (bancos, clientes, o proveedores).- Facilitar una ordenada y conjunta transmisión hereditaria (o vía donaciones) en un futuro próximo, del patrimonio empresarial a la segunda generación.- Facilitar el relevo generacional, aplicando un futuro y único protocolo familiar en la entidad A, lo cual reforzaría indudablemente la continuidad empresarial ante la sucesión y, evitar así diversos protocolos en cada una de las empresas.- Posibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal en el grupo empresarial, dado que la entidad A ostentará los porcentajes de participación necesarios para acogerse a dicho régimen.En definitiva, con las citadas aportaciones se alcanzaba una estructura más lógica desde un punto de vista empresarial, en la cual la entidad A actuaba como holding, cabecera de grupo empresarial.Actualmente, la entidad consultante está proyectando acometer un paso más en la reestructuración del grupo empresarial, con la finalidad de crear una estructura más eficiente, desde un punto de vista organizativo y de gestión.Si bien en un principio, para alcanzar este objetivo se planteó el que una de las empresas del grupo, en concreto la entidad A, actuara como entidad holding, centralizándose en la misma la dirección y gestión de todas las filiales, ahora se está proyectando llevar a cabo una nueva reestructuración empresarial mediante la fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad A absorbería a las entidades B, C y D, las cuales se extinguirían vía disolución sin liquidación, transmitiendo en bloque todo su patrimonio a la entidad A que adquiriría, por sucesión universal, la totalidad de los derechos y obligaciones de estas sociedades, cumpliéndose la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 76.1.a) de la LIS.En efecto, si bien la estructura actual solventaba ciertas ineficiencias que existían con anterioridad a las aportaciones no dinerarias descritas anteriormente, la realización de una fusión por absorción concedería una estructura mucho más simple y lógica desde un punto de vista empresarial.Toda vez que las sociedades están íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por las personas físicas integrantes del grupo familiar, sería de aplicación el régimen simplificado de fusión establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, procediéndose a realizar en los estatutos sociales los correspondientes cambios en relación al objeto social para la inclusión de las distintas actividades que se venían desarrollando por las sociedades que se extinguen, así como, si se estimara conveniente, en el órgano de administración de la entidad A.Los motivos fundamentales que conducen a la consultante a acometer la presente operación de reestructuración, todos ellos de carácter estrictamente empresarial, sin que se busque incentivo o beneficio fiscal alguno, son los siguientes:- Simplificación de la estructura del grupo y conseguir una dirección y gestión de modo conjunto y unificado con la integración de todas las sociedades del grupo. Esto será posible al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable en una única entidad.- Facilitar nuevas inversiones a través de la entidad A, como entidad resultante de la fusión, al reforzar la posición financiera y crediticia de la entidad resultante del proceso de concentración. Con la operación planteada se mejora la percepción de la sociedad resultante en relación con entidades financieras y otros proveedores, reforzando la posición negociadora del grupo. Asimismo, con la simplificación de la estructura se evitaría la obligación de decidir qué entidad realiza la inversión, ni la forma de financiación en función de la situación financiera, pues actualmente en las sociedades del grupo se realizan actividades idénticas, como el arrendamiento de inmuebles, y esta operación de fusión posibilitaría centralizar la toma de decisiones y la gestión financiera de los recursos disponibles.- Ahorro de costes administrativos y de gestión, eliminando duplicidades innecesarias. En efecto, con la fusión se reduciría significativamente el volumen de carga administrativa para cumplir con las distintas obligaciones fiscales y mercantiles del grupo empresarial.- Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan. Con esta operación se podrá racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las entidades, pues al existir distintas operaciones entre las sociedades del grupo como arrendamientos, préstamos, compraventa de bienes, etc., se evitaría la elaboración de contratos, emisión de facturas, decisión de precios de transferencia y gestión de cobros y pagos en este tipo de operaciones.- Ahorro de costes y economías de escala que derivan de la posibilidad de solapar costes de estructura derivados de mantener todas las sociedades de forma independiente; evitar, en lo posible, estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas duplicadas; aprovechar posibles sinergias en materia de información y tecnología, operaciones y herramientas de trabajo.Se hace constar expresamente que todas las entidades inmersas en la operación descrita, así como la entidad consultante, tienen su residencia en territorio español, concretamente en las Islas Canarias.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión por absorción descrita cumpliría los requisitos para aplicar el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea que recoge el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con especial consideración de los motivos económicos alegados como motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad A pretende fusionarse mediante una operación de fusión por absorción, con las entidades B, C, y D. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad:

- Simplificación de la estructura del grupo y conseguir una dirección y gestión de modo conjunto y unificado con la integración de todas las sociedades del grupo. Esto será posible al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable en una única entidad.

- Facilitar nuevas inversiones a través de la entidad A, como entidad resultante de la fusión, al reforzar la posición financiera y crediticia de la entidad resultante del proceso de concentración. Con la operación planteada se mejora la percepción de la sociedad resultante en relación con entidades financieras y otros proveedores, reforzando la posición negociadora del grupo. Asimismo, con la simplificación de la estructura se evitaría la obligación de decidir qué entidad realiza la inversión, ni la forma de financiación en función de la situación financiera, pues actualmente en las sociedades del grupo se realizan actividades idénticas, como el arrendamiento de inmuebles, y esta operación de fusión posibilitaría centralizar la toma de decisiones y la gestión financiera de los recursos disponibles.

- Ahorro de costes administrativos y de gestión, eliminando duplicidades innecesarias. En efecto, con la fusión se reduciría significativamente el volumen de carga administrativa para cumplir con las distintas obligaciones fiscales y mercantiles del grupo empresarial.

- Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan. Con esta operación se podrá racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las entidades, pues al existir distintas operaciones entre las sociedades del grupo como arrendamientos, préstamos, compraventa de bienes, etc., se evitaría la elaboración de contratos, emisión de facturas, decisión de precios de transferencia y gestión de cobros y pagos en este tipo de operaciones.

- Ahorro de costes y economías de escala que derivan de la posibilidad de solapar costes de estructura derivados de mantener todas las sociedades de forma independiente; evitar, en lo posible, estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas duplicadas; aprovechar posibles sinergias en materia de información y tecnología, operaciones y herramientas de trabajo.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.