El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.a) de la LIS establece lo siguiente:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad A pretende fusionarse mediante una operación de fusión por absorción, con las entidades B, C, y D. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad:
- Simplificación de la estructura del grupo y conseguir una dirección y gestión de modo conjunto y unificado con la integración de todas las sociedades del grupo. Esto será posible al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable en una única entidad.
- Facilitar nuevas inversiones a través de la entidad A, como entidad resultante de la fusión, al reforzar la posición financiera y crediticia de la entidad resultante del proceso de concentración. Con la operación planteada se mejora la percepción de la sociedad resultante en relación con entidades financieras y otros proveedores, reforzando la posición negociadora del grupo. Asimismo, con la simplificación de la estructura se evitaría la obligación de decidir qué entidad realiza la inversión, ni la forma de financiación en función de la situación financiera, pues actualmente en las sociedades del grupo se realizan actividades idénticas, como el arrendamiento de inmuebles, y esta operación de fusión posibilitaría centralizar la toma de decisiones y la gestión financiera de los recursos disponibles.
- Ahorro de costes administrativos y de gestión, eliminando duplicidades innecesarias. En efecto, con la fusión se reduciría significativamente el volumen de carga administrativa para cumplir con las distintas obligaciones fiscales y mercantiles del grupo empresarial.
- Optimizar el empleo de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan. Con esta operación se podrá racionalizar y abaratar los costes de gestión administrativa de las entidades, pues al existir distintas operaciones entre las sociedades del grupo como arrendamientos, préstamos, compraventa de bienes, etc., se evitaría la elaboración de contratos, emisión de facturas, decisión de precios de transferencia y gestión de cobros y pagos en este tipo de operaciones.
- Ahorro de costes y economías de escala que derivan de la posibilidad de solapar costes de estructura derivados de mantener todas las sociedades de forma independiente; evitar, en lo posible, estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas duplicadas; aprovechar posibles sinergias en materia de información y tecnología, operaciones y herramientas de trabajo.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!