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Impuesto de sociedades - V3142-16 - 06/07/2016

Número de consulta: 
V3142-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, Disposición Transitoria Vigésimo Cuarta.
TRLIS, RD Leg 4/2004, de 5 de Marzo, art 42.
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior con número de registro V2896-15. La entidad consultante realizó unas reinversiones indirectas por parte de ésta y por parte de la entidad S (sociedad del grupo del negocio social integrante del grupo de consolidación fiscal) y directamente por las sociedades del grupo de consolidación fiscal E, H1 y H2, en plantas de energía termosolar situadas en España.Existían en el sector de la energía solar restricciones que hacían necesaria la promoción de plantas termosolares utilizando sociedades de propósito específico, cuyo único activo serían las plantas y su única actividad sería la explotación de las mismas. En efecto, la utilización de sociedades de propósito específico era obligada para el acceso a la financiación necesaria para este tipo de proyectos, compartimentando el riesgo para el promotor y para los financiadores.Por tanto, no serían las sociedades de propósito específico las reinversoras sino que lo sería la propia entidad consultante como titular último de las acciones de las sociedades o la correspondiente sociedad cabecera del grupo de negocio perteneciente al grupo de consolidación quien, debido a las razones de negocio y a las restricciones de los financiadores, realizó la reinversión aunque de forma indirecta.Finalmente, la entidad consultante transmitió en el ejercicio 2015 (dentro del período de mantenimiento de los activos a efectos de la aplicación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) de acciones o participaciones en las sociedades de propósito específico que determinan una reducción de la participación de la entidad consultante en esas entidades de propósito específico que determinaría en su caso, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la inversión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, en el escenario de la reinversión de forma indirecta, la transmisión en el ejercicio 2015 por parte de la entidad consultante de participaciones en las sociedades de propósito específico a la entidad Y residente en Reino Unido y antes de la finalización del plazo de mantenimiento de los activos objeto de reinversión, determinaría el incumplimiento parcial de la obligación mencionada, de forma que el Grupo deberá regularizar la deducción pendiente de aplicación en ese porcentaje.</p>
Contestación completa: 

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

El TRLIS ha quedado derogado el 1 de enero de 2015 por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), la cual, en su disposición transitoria vigésima cuarta, establece que:

3. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Capítulo IV del Título VI de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidas en el artículo 39 de esta Ley. El límite establecido en el referido artículo 39 se aplicará, igualmente, sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.

(…)

7. Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

(…)”

Por otra parte, la disposición transitoria vigésimo quinta de la LIS añade:

“1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley.(..).

Por otra parte, según establece el artículo 56.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, “el grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente”.

Por su parte, en la regulación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el artículo 42 del TRLIS establece en relación a los elementos patrimoniales transmitidos, en sus apartados 2 y 4 que:

“2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) (…)

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

“4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

En lo que se refiere a la base de la deducción, el apartado 7 del artículo 42 del TRLIS establece que:

“7. Base de la deducción.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

(…)

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

(…)”

En el caso concreto planteado, el grupo fiscal como sujeto pasivo, determinará su base imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LIS, que establece que:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.

d)(..)..

(…)”

En el caso concreto expuesto en el escrito de consulta se plantea el supuesto de que, una vez materializada la reinversión, con motivo de la transmisión de las acciones en el marco de una compraventa de las entidades E, H1 y H2 a la entidad Y entidad residente en Reino Unido, la participación de la entidad consultante en dichas entidades será inferior al 75% y se producirá la exclusión de dichas entidades del grupo de consolidación fiscal, si bien se prevé en todo caso que la sociedades mencionadas mantengan la titularidad de los bienes que habrían servido para materializar la reinversión.

En relación con el mantenimiento de la inversión, el apartado 8 del artículo 42 del TRLIS establece que:

“8. Mantenimiento de la inversión.

a) Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el párrafo a) anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.”

En el presente caso en el que se han realizado reinversiones a efectos del artículo 42 del TRLIS, correspondientes a las rentas derivadas de la transmisión realizadas a las sociedades E, H1 y H2 del mismo grupo, la exclusión de aquellas entidades del grupo fiscal supone incumplir parcialmente el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 42.8 del TRLIS en la medida en que dicha reorganización conlleva una disminución del porcentaje de participación indirecta de la entidad consultante en las sociedades de propósito específico dentro del período de mantenimiento de la inversión, por tanto el Grupo deberá regularizar la deducción pendiente de aplicación en ese porcentaje, excepto que se produzca la reinversión del importe obtenido en otros activos aptos de conformidad con el artículo 42 en los términos y condiciones establecidos en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.