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Impuesto de sociedades - V3157-16 - 06/07/2016

Número de consulta: 
V3157-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/07/2016
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10, 11 y 15.
LIVA Ley 37/1992 arts: 4 y 5
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una empresa dedicada a la comercialización de productos de telefonía y comunicación, como distribuidor oficial de un operador de telefonía a nivel nacional, como los siguientes epígrafes de actividad:615.4 Comercio mayor de aparatos y material electrónico.653.2 Comercio menor de aparatos de uso doméstico.631. Intermediación de comercio.La entidad tiene previsto realizar una campaña de captación de clientes, entre empresas y empresarios personas físicas, que serían consumidores finales de los productos y servicios comercializados. Las operaciones a cerrar supondrían la firma de contrato de suministro de servicios de comunicación (teléfono móvil, teléfono fijo, internet…) así como la venta de terminales de telefonía móvil y/o fija, de otro tipo de productos tales como routers, etc. y demás productos necesarios para el correcto funcionamiento de los servicios contratados.Como incentivo para que el potencial cliente cierre la operación con la entidad consultante, los comerciales ofrecerían el pago de una suma de dinero a estos clientes potenciales, que sería una compensación por los gastos de penalización que su anterior operador les impondría por resolver el contrato de forma anticipada a su compromiso de permanencia.El documento a formalizar sería un ''recibo'' en el cual se identificase a las dos partes, la fecha en que se realizase la entrega del dinero, la cuantía a entregar, y que se hace en concepto de compensación por sus gastos de penalización, de forma directamente relacionada con el cierre de la operación comercial con la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la consultante, el pago de las cantidades de dinero pagadas a los clientes potenciales, siempre y cuando vayan ligadas al cierre efectivo de una operación comercial.Si sería válida la justificación documental del gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades.Cuál sería la calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de las percepciones dinerarias para quién las recibe, y si estarían sometidas a retención o ingreso a cuenta.Si la entrega del dinero constituye hecho imponible para el Impuesto sobre el Valor Añadido, o para algún otro impuesto. Y de ser así, qué tratamiento se le daría.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de los clientes de la entidad consultante.

Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

(…)”.

En este sentido, el artículo 15 de la LIS indica que:

‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

(…)

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

(…)’’.

De acuerdo con lo anterior, el gasto derivado del pago de las cantidades de dinero a los clientes potenciales, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos se entienden realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios por lo que no se entienden comprendidos en la categoría de donaciones y liberalidades del artículo 15 de la LIS.

En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso las efectuadas en favor de los socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la entidad consultante procederá al pago de una cuantía a un potencial cliente para que este asuma los gastos de penalización que conlleva la resolución del contrato de servicios de comunicación que tiene suscrito con otro operador para contratar los servicios de la consultante.

Respecto a la posible existencia o no de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito (pago por un tercero), resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, sentencia Mohr y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, sentencia Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.

El Tribunal de Justicia declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.

Finalmente, el contenido de las sentencias anteriormente citadas debe ponerse en relación con el criterio del vínculo directo fijado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, sentencia Tolsma en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.

En virtud de todo lo expuesto, en la medida en que no parece derivarse, en las condiciones señaladas, la existencia de un acto de consumo por parte de la entidad consultante que la haga merecedora de ser la destinataria de una entrega de bienes o de una prestación de servicios, cabe concluir la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cuantía pagada por la consultante a que se refiere el escrito de consulta. Por consiguiente, el potencial cliente no deberá repercutir a la consultante ninguna cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de tal percepción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.