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Impuesto de sociedades - V3161-17 - 11/12/2017

Número de consulta: 
V3161-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/12/2017
Normativa: 
LIS arts 76.1.a), 89.2 y 84
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, sociedad A, es representante de un grupo fiscal. El grupo desarrolla su actividad en el sector de los servicios generales tales como restauración, mantenimiento, jardinería, seguridad, limpieza, servicios auxiliares a empresas de diferentes sectores, públicos y privados. La sociedad a matriz del grupo está directamente participada al 100% por una sociedad de derecho danés y tiene como principal actividad la prestación de servicios administrativos y de gestión del resto de compañías del grupo.El grupo se está planteando realizar una reorganización interna consistente en la fusión de varias compañías. En esta fusión por absorción participarán las siguientes compañías:- Sociedad B: participada al 100% en su capital social por la sociedad A y que está especializada en la limpieza.- Sociedad C: participada al 100% en su capital social por la sociedad A y que está especializada en prestar multiservicios.- Sociedad D: participada al 100% en su capital social por la sociedad A y que está especializada en catering.- Sociedad E: participada al 100% en su capital social por la sociedad D y que está especializada en la educación.En el marco de la reorganización empresarial se pretende la fusión por absorción siendo la sociedad B la absorbente de las sociedades absorbidas C, D y E.Finalmente cabe señalar que la sociedad B y la sociedad D tienen créditos por bases imponibles negativas generadas con carácter previo a su incorporación al grupo y también créditos por bases imponibles negativas generadas en el propio grupo fiscal. Respecto a las bases imponibles generadas dentro del grupo la fusión no vería afectado el ritmo de compensación ya que la base imponible del grupo en los últimos años ha sido positiva. Además las bases imponibles previas a la incorporación al grupo de la sociedad b se compensarán con sus propios beneficios. En este mismo sentido la sociedad D tampoco debería tener problemas para compensar sus bases imponibles negativas.Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Simplificar la estructura organizativa del grupo en España, aunando en una misma sociedad servicios muchas veces demandados de forma conjunta por los clientes.- Ahorro de costes y optimización de los recursos propios y ajenos, reducir las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente eliminando duplicidades propias de cargas administrativas, mercantiles, fiscales y consiguiendo una gestión más coordinada de los servicios administrativos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad B, pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción sobre las sociedades C,D y E, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Simplificar la estructura organizativa del grupo en España, aunando en una misma sociedad servicios muchas veces demandados de forma conjunta por los clientes.

- Ahorro de costes y optimización de los recursos propios y ajenos, reducir las obligaciones formales y parte de los costes que generan cada una de las compañías individualmente eliminando duplicidades propias de cargas administrativas, mercantiles, fiscales y consiguiendo una gestión más coordinada de los servicios administrativos.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

El hecho de que las entidades tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión planteada parece redundar positivamente en la actividad de las sociedades operativas intervinientes en dicha operación, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

En relación a la subrogación de bases imponibles negativas, cabe recordar que el artículo 84.2 de la LIS, establece:

“2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Asimismo, la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS prevé que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

a) (…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.