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Impuesto de sociedades - V3205-16 - 11/07/2016

Número de consulta: 
V3205-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/07/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante tiene por objeto la gestión y administración de archivos, diseño y organización así como la guarda y custodia de cualquier tipo de documentos, la realización de cursos y seminarios sobre la organización y archivo de documentos y la consultoría documental encaminada a la racionalización y organización de archivos y bibliotecas. La entidad realiza su actividad tanto en la Península como en Canarias, en donde cuenta con un establecimiento permanente en el que posee los medios materiales y personales para el ejercicio de la actividad descrita.La consultante se plantea aportar a una sociedad de nueva creación establecida en Canarias la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad desarrollada en Canarias por medio del establecimiento permanente, mediante una operación de reestructuración de aportación de rama de actividad.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son: permitir que cada sociedad asuma sus propios retos y riesgos; la aportación de los medios materiales que permiten dotar a la sociedad de nueva creación de una mayor solvencia patrimonial, fortaleciendo la capacidad de financiación en orden a la realización de inversiones en Canarias; simplificar la gestión administrativa; permitir el mantenimiento de una dirección y gestión simplificada y próxima a la actividad realizada; unificar recursos y gastos, de tal manera que se pueda ganar en eficiencia y se pueda garantizar el futuro de la actividad desarrollada por una parte en España y por otra en Canarias; obtener una estructura válida desde la que gestionar las inversiones existentes en Canarias para poder acometer una eficaz planificación de futuras inversiones; y, por último, permitir que los activos afectos y la gestión de los mismos en Canarias, puedan regirse y figurar a nombre de una sola persona jurídica establecida en el mismo ámbito territorial, dada la especificad del mismo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se calificaría como aportación no dineraria de rama de actividad y puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación a la aportación no dineraria que pretende realizar la entidad consultante, el artículo 76.3 de la LIS establece que “Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”.

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

Adicionalmente, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

El escrito de consulta afirma que la entidad consultante aportaría aquellos elementos personales y materiales situados en Canarias afectos al desarrollo de la actividad relacionada con el archivo de documentos, manteniendo la entidad consultante los afectos al desarrollo de dicha actividad en la Península.

Respecto a la actividad relativa al archivo de documentos, cabe señalar que se trata de una actividad económica única a la que están afectos la totalidad de medios personales y materiales destinados a dicho fin y que, como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la racionalidad económica, dispone de una sola organización empresarial. El hecho de que existan medios personales y materiales diferenciados, destinados al desarrollo de la actividad, no determina por sí mismo, la existencia de distintas actividades, sino sólo la existencia de dos centros de trabajo diferentes.

Por tanto, los elementos aportados a la entidad de nueva creación no constituyen la totalidad de una rama de actividad ya que el resto de elementos afectos a dicha actividad situados en la Península no son objeto de transmisión. En consecuencia, dicha operación no tendrá la consideración de aportación no dineraria de rama de actividad en el sentido del artículo 76.3 de la LIS.

No obstante, el artículo 87 de la LIS dispone que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…)”

En los supuestos del artículo 87 de la LIS, la aplicación del régimen especial exige que, siendo la entidad beneficiaria de la aportación residente en territorio español, la entidad aportante, una vez realizada la aportación, participe en los fondos propios de la beneficiaria en al menos un 5%.

Puesto que estas condiciones parecen cumplirse en la operación de aportación no dineraria de los elementos afectos a la actividad desarrollada en Canarias por parte de la consultante, podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, en virtud de lo dispuesto en su artículo 87. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación planteada se pretende realizar con la finalidad de permitir que cada sociedad asuma sus propios retos y riesgos; la aportación de los medios materiales que permiten dotar a la sociedad de nueva creación de una mayor solvencia patrimonial, fortaleciendo la capacidad de financiación en orden a la realización de inversiones en Canarias; simplificar la gestión administrativa; permitir el mantenimiento de una dirección y gestión simplificada y próxima a la actividad realizada; unificar recursos y gastos, de tal manera que se pueda ganar en eficiencia y se pueda garantizar el futuro de la actividad desarrollada por una parte en España y por otra en Canarias; obtener una estructura válida desde la que gestionar las inversiones existentes en Canarias para poder acometer una eficaz planificación de futuras inversiones; y, por último, permitir que los activos afectos y la gestión de los mismos en Canarias, puedan regirse y figurar a nombre de una sola persona jurídica establecida en el mismo ámbito territorial, dada la especificad del mismo. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.