En el escrito de la consulta se plantea la posibilidad de que las actividades desarrolladas por la consultante tengan la consideración de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante “I+D+i”), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante “LIS”). Puesto que las cuestiones planteadas no versan sobre el cumplimiento de los requisitos para poder aplicar la deducción del artículo 35 de la LIS, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que se cumplen dichos requisitos. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
La determinación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo se encuentra regulada en el artículo 35.1.b) de la LIS, en los siguientes términos:
“b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.”
De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la norma es que la base de la deducción esté formada por aquellos gastos asociados un proyecto que no hayan sido financiados mediante subvenciones.
Por tanto, en el presente caso en el que la cuantía de las ayudas recibidas para financiar el proyecto de investigación excede del importe de los gastos incurridos en el mismo, la base de la deducción será cero, por lo que no existirá derecho a aplicar la deducción. Lo anterior resultará de aplicación con independencia de que en alguno de los ejercicios del proyecto la cuantía ingresada de las ayudas reconocidas sea inferior al importe de los gastos efectivamente incurridos en dicho período.
En la medida en que el caso consultado la base de la deducción es cero y, por tanto, no se generará deducción alguna, no se entran a analizar el resto de preguntas planteadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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