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Impuesto de sociedades - V3320-23 - 28/12/2023

Número de consulta: 
V3320-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-b); 76-4; 76-5; 80-1; 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, en una primera fase se procedería por parte de PF1 y PF2, matrimonio y accionistas mayoritarios de la Sociedad A, a la aportación no dineraria de las participaciones que ostentan en dicha sociedad a Newco 1.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducidos de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y el traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores fiscales recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que las personas físicas PF1 y PF2 tienen intención de aportar sus participaciones de la Sociedad A, que representan el 95,22% del capital de dicha sociedad a Newco 1.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (Newco 1) adquiera participaciones en el capital social de la Sociedad A que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 95,22% de la misma), y siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación a las operaciones planteadas, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

En una segunda fase, se pretende llevar a cabo una escisión parcial de la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas las clases, mediante el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las condiciones económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta se desprende que en la entidad consultante, la Sociedad A, existe una sola actividad económica, la de comercio al por menor de productos de todas clases y, mediante la operación de reestructuración planteada, pretende transmitir a Newco 2 toda su actividad económica, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran los supermercados, con el fin de comenzar a desarrollar la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, sin contar en el momento de llevar a cabo la escisión, con los medios materiales y personales adecuados para el desarrollo de la actividad arrendaticia, sino que, de acuerdo con el escrito de consulta, contrataría tras la operación de escisión planteada, al personal necesario para llevar a cabo esta nueva actividad y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.

En virtud de lo anterior, si bien el patrimonio que pretende escindirse constituye una rama de actividad diferenciada que permite por si misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, no obstante, no se mantiene, en sede de la sociedad escindida, una o varias ramas de actividad diferenciadas, por lo que no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Finalmente, en relación al canje de valores propuesto en la primera fase de la operación de reestructuración planteada en el escrito de consulta, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.