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Impuesto de sociedades - V3321-23 - 28/12/2023

Número de consulta: 
V3321-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-a), 76-2-2ª, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, realiza esencialmente la actividad económica propia de una sociedad holding, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe 842 ostentando el control o una participación significativa sobre varias sociedades del grupo empresarial cárnico B, mediante la tenencia de sus participaciones, haciendo así posible la dirección y gestión unitaria del grupo societario.Las empresas cárnicas que integran el grupo B son de carácter familiar, pero tiene un notable tamaño y una importante presencia en su zona geográfica.La participación que ostenta la entidad A en las diferentes entidades del grupo empresarial oscila entre el 25% y el 50% del capital social de las sociedades participadas.Dicha sociedad holding ostenta dicha participación con la vocación de dirigir e influir en la estrategia del grupo industrial y en su modelo de negocio, facilitando con ello un dirección y gestión unitaria. En consecuencia, dicha participación se refleja en su balance como participaciones en empresas del grupo.Además de dichas participaciones intragrupo, la sociedad holding posee en su activo un patrimonio financiero, compuesto por valores mobiliarios y otros activos financieros.En el pasado, estos activos financieros cumplían la función de constituir una reserva de recursos para hacer frente a futuras inversiones y riesgos de tipo estratégico que pudieran necesitar las entidades industriales participadas.Recientemente, se ha podido verificar que la capacidad de generación de recursos de las propias empresas participadas hace innecesario mantener en el activo este patrimonio financiero.En definitiva, la entidad A realiza como actividad principal la propia de una sociedad holding, pero también realiza una actividad de gestión y asistencia financiera.Los socios de la entidad A, siendo ésta una entidad que tiene como objetivo dirigir un importante grupo perteneciente al sector cárnico, consideran que quienes deben ostentar la mayoría de los derechos de voto en dicha entidad holding deben ser personas conocedoras y comprometidas con el sector cárnico, con una notable trayectoria profesional en el mismo y un compromiso laboral con las empresas del grupo. En este sentido, se está valorando la necesidad de afianzar dicha voluntad y compromiso mediante acuerdos societarios o para sociales, estableciendo protocolos familiares y, en su caso, pactos sucesorios.Aun cuando en la actualidad se cumple con dicha condición, el carácter familiar del grupo empresarial conllevará la entrada de futuros relevos generacionales. De hecho, actualmente se está planteando la entrada en el grupo de la tercera generación, lo cual puede suponer una alteración en la composición de la mayoría del capital social, de tal modo que deje de cumplirse la condición del punto anterior, habida cuenta de que algunos de los nuevos miembros de la familia podrían no dedicarse a las actividades asociadas al sector cárnico. Por este motivo, los actuales socios de la entidad holding desean evitar que tales sucesores ajenos al sector cárnico puedan tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad que, en definitiva, debe decidir el destino del grupo industrial.Habida cuenta de que el proceso de sucesión empresarial o relevo generacional podría conducir de forma natural a dicha situación, la sociedad holding se halla en la tesitura de tener que plantear un cambio estructural que ponga remedio a dicha posibilidad.Por ese motivo la entidad A se plantea llevar a cabo su escisión total, lo cual daría como resultado la constitución de dos nuevas entidades (entidad S1 y entidad S2), a las que se traspasaría el patrimonio de la sociedad escindida en bloque. La primera de dichas sociedades (entidad S1) integraría en su activo las participaciones en las sociedades del grupo cárnico B y realizaría la actividad propia de una sociedad holding, mientras que la segunda (entidad S2) ostentaría los activos financieros y tendría como objeto la gestión de su patrimonio financiero.Los actuales socios de la entidad A recibirían en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación social que actualmente ostentan en la sociedad holding, esto es, en la sociedad escindida.En ningún caso los actuales socios de la sociedad holding intercambiarían, entre ellos, participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, con el fin de alterar su participación en dichas sociedades y obtener como resultado un distinto porcentaje participativo en las mismas.La operación de escisión total de la entidad A se realizaría para preparar a las entidades S1 y S2 para la sucesión empresarial.De esta forma se conseguiría facilitar la sucesión dentro del grupo familiar, otorgando:- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores comprometidos con la continuidad del grupo cárnico el control de la entidad S1 que, como sociedad holding, ejercería la dirección y control del grupo industrial.- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores ajenos a cualquier compromiso con el grupo empresarial y sin interés en el sector cárnico, participaciones de la entidad S2, sea vía herencia, legado o donación, en la suma suficiente para verse compensados de lo no recibido de la entidad S1, esto es, de la entidad que dirige el grupo cárnico.Con todo ello se pretende garantizar los siguientes objetivos:- Asegurar la supervivencia y continuidad futura del grupo cárnico, reservando el control del mismo a socios profesionales del sector.- Reducir el conflicto entre sucesores.- Facilitar el relevo generacional entre padres, hijos y nietos.- Simplificar la futura transmisión de participaciones en sucesión o donación.A la vez que dichos objetivos, también se pretende conseguir aislar el riesgo de ambas actividades o negocios, completamente diferenciados, así como mantener separados sus recursos y resultados, buscando una mayor eficiencia y claridad de análisis, a la par que para los propios socios también para terceros.Esta nueva estructura de dos sociedades resultantes de la escisión, permitiría, además, ante una circunstancia no deseada, facilitar la venta del grupo cárnico a terceros, pues los activos de la entidad S1 estarían integrados esencialmente por las participaciones en las empresas del grupo cárnico.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1) Si la descrita operación de escisión total, puede acogerse al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, por ser una operación subsumible en su artículo 76.2.1 a).2) Si los motivos expresados pueden tener la consideración de motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión total señalando que “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.”

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º. a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2. 2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad consultante A van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (entidad S1 y entidad S2) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

No obstante, en este punto debe señalarse que los hechos descritos en el escrito de consulta no son muy claros, puesto que si bien se indica en el escrito de consulta que los actuales socios de la sociedad holding no intercambiarán entre ellos participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, también lo es que, a renglón seguido, se indica que podrían efectuarse donaciones, en favor de aquellos miembros de la nueva generación que carezcan de interés en el sector cárnico, de participaciones en la sociedad S2 para verse compensados por lo no recibido de S1.

Por tanto, en el supuesto de que tras la operación de escisión total planteada pudieran llevarse a cabo donaciones de participaciones de las sociedades beneficiarias que pudieran alterar la proporcionalidad de la operación de escisión total proyectada, debería tomarse en consideración a efectos de analizar el cumplimiento de la dispuesto en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, previamente transcrito.

En todo caso, de cumplirse la definición de escisión total regulada en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.