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Impuesto de sociedades - V3322-23 - 28/12/2023

Número de consulta: 
V3322-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 21, 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades A, B y C son tres sociedades operativas que constituyen un grupo familiar empresarial. La actividad de las entidades A y B se desarrolla en el sector de la distribución de artículos de menaje, ferretería, productos alimenticios y bebidas, principalmente a través de tres centros de producción y logística, situados en territorio español.La entidad C se dedica al arrendamiento de inmuebles, principalmente del sector logístico y oficinas, promocionando habitualmente el desarrollo del inmueble desde el suelo hasta el producto final o reformando inmuebles obsoletos para adecuarlos a un uso actual y arrendarlos con posterioridad.La totalidad de la participación en el grupo la ostenta una familia, la persona física PF1 y sus dos hijos PF2 y PF3. Las participaciones directas que ostentan en dichas entidades son las siguientes:La entidad A está participada por PF1 en un 29,08%, por PF2 en un 40,49% y por PF3 en un 18,11%. Y existe un 12,32% de autocartera.La entidad B está participada por PF1 en un 40%, por PF2 en un 28%, por PF3 en un 12% y por la entidad A en un 20%.La entidad C está participada por PF1 en un 50,34%, por PF2 en un 24,66% y por PF3 en un 25%.En los últimos ejercicios, el volumen de operaciones ha aumentado considerablemente, si bien la estructura societaria se ha mantenido invariable. Por otro lado, el incremento del volumen de negocio ha implicado la necesidad de incorporar personal de tipo fijo. Adicionalmente, en el negocio de la distribución que desarrollan las entidades A y B, también se ha incrementado el personal temporal dado que esta actividad tiene un elevado componente estacional que implica una muy alta carga de trabajo en los últimos meses del año, llegando a superar las 300 personas en plantilla a jornada completa.El incremento del negocio también ha provocado que existan posiciones en el grupo que estén prestando servicios de manera transversal, de tal manera que todas las compañías del grupo puedan disponer de ese soporte. En concreto, las funciones de dirección financiera, dirección de sistemas informáticos y dirección de marketing son prestados por empleados de la entidad A que se ocupan tanto de la entidad B como C.Por otro lado, el grupo se encuentra en continua expansión y con un plan de inversiones relevante en los dos negocios. En este sentido, tanto el negocio de distribución como el negocio inmobiliario han doblado aproximadamente el volumen de su activo en los últimos seis años.Además, la tercera generación de la familia se encuentra cerca de plantearse su incorporación profesional al grupo familiar, siendo la voluntad de eta que los tres hijos de PF2 y PF3 se integren en la estructura empresarial en el medio plazo.En este contexto, la familia está valorando reestructurar el grupo, principalmente a los efectos de disponer de una estructura empresarial más racional y lógica mediante una apropiada organización de medios materiales y personales, centralizando la toma de decisiones y el control de las empresas y creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria y financieramente que permita mantener los negocios con estructuras independientes y riesgos diversificados.Para ello, se plantean la posibilidad de realizar una operación de canje de valores, por la que se aportarían las participaciones ostentadas por cada una de las personas físicas PF1, PF2 y PF3 a una sociedad holding de nueva constitución (NEWCO) recibiendo como contraprestación participaciones dela NEWCO.En este sentido, a parte de las funciones propias de accionista, la NEWCO se convertiría en administrador de las entidades A, B y C sustituyendo a los administradores u órganos de administración actuales de las citadas entidades a los efectos de participar en la gestión de estas y dispondría de un comité de inversiones que de forma recurrente pudiera valorar las potenciales inversiones que se pudieran llevar a cabo tanto por la propia NEWCO como por las entidades A, B y C. Asimismo, la NEWCO concentraría la dirección financiera, la de marketing y la de informática de todo el grupo. Para ello, estaría dotada de un personal mínimo de entre 5 y 8 personas y de recursos materiales suficientes para el desarrollo de su actividad.Los motivos económicos que impulsan la realización de la citada operación son los siguientes:- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.- Dirigir y gestionar el conjunto de actividades empresariales de las sociedades participadas centralizando la toma de decisiones y control con arreglo a criterios de unidad dado que una estructura de accionariado horizontal y no vertical de dominio, sin unidad de decisión única complica la toma de decisiones de forma uniforme, evitando así que se generen desavenencias internas, así como diferencias de criterio y potenciales conflictos futuros.- Coordinar y gestionar óptimamente los circuitos de liquidez y la financiación de las actividades del grupo manteniendo independientes los riesgos empresariales relativos a cada uno de los negocios. En este contexto, las entidades A, B y/o C podrían distribuir dividendos a la NEWCO para que esta realizara inversiones directamente o bien aportara dichos recursos a cualquiera de las otras entidades del grupo distinta de la que distribuyera los dividendos, para que aquellas llevaran a cabo inversiones en el seno del grupo.- La creación de un comité de inversiones que, de forma recurrente, pudiera valorar las potenciales inversiones que pudieran llevar a cabo tanto la propia NEWCO como las entidades A, B y C que afectase de manera transversal y como unidad de criterio a todas las entidades. De esta forma, desde la NEWCO, y a través de este comité se podría definir de forma integrada y en un solo órgano la organización, priorización y optimización de recursos e inversiones de modo que las tres entidades actúen como un único grupo, mejor organizado e integrado, aunque manteniendo su independencia de operaciones y de riesgos.- Asegurar la estabilidad financiera de forma que se potencie la capacidad financiera y de solvencia, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación para la realización de la actividad empresarial.- Simplificar la gestión administrativa al eliminar, o en su caso reducir al máximo, las operaciones de financiación que en este momento se desarrollan entre las entidades.- Crear una estructura válida para en un futuro poder optar por el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación de dicho régimen, también reduciría las obligaciones de documentación de las operaciones entre las entidades A, B y C a efectos de precios de transferencia en caso de existir la citada obligación. Asimismo, bajo dicho régimen, las entidades estarían exoneradas de la obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en las operaciones realizadas entre ellas, eliminando así el efecto financiero de las mismas.- Unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación de dicho grupo, facilitando el relevo generacional a medio plazo y simplificando potenciales problemas de sucesión empresarial. Este punto adquiere una relevancia esencial ya que el grupo familiar se encuentra en un momento de transición generacional. En la actualidad, son accionistas de las tres entidades la persona física PF1 (primera generación, con 82 años) y las personas físicas PF1 y PF2 (segunda generación). Entre las voluntades actuales de la persona física PF1 estaría dar entrada en el accionariado a la tercera generación en su sucesión. Asimismo, la tercera generación está concluyendo su proceso de formación universitaria y la familia prevé su incorporación en las entidades en un plazo de 3-5 años.- Facilitar la implementación de un protocolo familiar de una forma sencilla y eficaz, que evite que, tras la entrada en el grupo de la próxima generación, se disemine el accionariado o se divida o diversifique la propiedad de cada uno de los negocios, lo que dificultaría la gestión y la toma de decisiones conjunta.- En resumen, racionalizar la estructura empresarial de los consultantes, de cara a disponer de una herramienta con la que facilitar la gestión presente y futuras inversiones, aprovechando los medios y la capacidad de la nueva sociedad holding y facilitando el futuro relevo generacional de los consultantes.Asimismo, cada uno de ellos cumpliría a nivel individual con los requisitos para la aplicación de la exención por "empresa familiar" prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a efectos de la sociedad holding de nueva constitución a la que habrían aportado las citadas participaciones ostentadas en las entidades A, B y C.Además, se manifiesta la siguiente información:- Tanto los socios como la NEWCO son residentes en territorio español.- Las participaciones aportadas a la NEWCO fueron adquiridas por las personas físicas PF1, PF2 y PF3 hace más de 20 años.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de canje de valores de las participaciones de las entidades A, B y C a la NEWCO es susceptible de acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS)En el caso de que la operación descrita fuera susceptible de acogerse al régimen fiscal, si los dividendos que en su caso distribuyan las entidades A, B y C en beneficio de la NEWCO podrían estar exentos del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la LIS, con independencia del momento de su distribución.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por las que las personas físicas PF1, PF2 y PF3 tienen intención de aportar sus participaciones que representan el 87,68% (100% de los derechos de voto) de la entidad A, el 80% de la entidad B y el 100% de la entidad C, a una entidad holding de nueva creación (NEWCO).

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de la entidad A, el 80% de la entidad B y el 100% de la entidad C) y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1, PF2 y PF3) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios, personas físicas, y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos que pudieran distribuirse por las entidades A, B y C a la entidad holding NEWCO.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que las entidades A, B y C distribuyan dividendos a la entidad NEWCO, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la parte de los dividendos que procedan de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte de los mismos que proceda inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno, sino que minorará el valor contable de la inversión.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas (entidades A, B y C), en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.

En definitiva, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución de dividendos por parte de las entidades A, B y C, gozarían de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad NEWCO, procedentes de las entidades A, B y C, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la operación de canje de valores proyectada, la entidad NEWCO ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en las entidades A, B y C (en concreto, el 87,68% de A, el 80% de B y el 100% de C).

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de A, B y C, en sede de la entidad NEWCO, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 80 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los valores adquiridos por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los socios que efectúan la operación. En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la NEWCO de las personas físicas aportantes (PF1, PF2 y PF3) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en sede de las mismas. Por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año, o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse que PF1, PF2 y PF3 poseían sus participaciones en las entidades A, B y C desde hacía más de veinte años.

Adicionalmente, en el presente supuesto, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parece desprenderse que las entidades A, B y C no participan, a su vez, en otras entidades (más allá de la participación del 20% que ostenta la entidad A en B), por lo que cabe considerar que los beneficios que serían objeto de distribución habrían sido obtenidos por las propias sociedades A, B y C.

Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades participadas A, B y C son residentes fiscales en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la NEWCO podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de las entidades A, B y C. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la NEWCO se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.