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Impuesto de sociedades - V3325-23 - 28/12/2023

Número de consulta: 
V3325-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 76-4, 77, 78, 79, 81, 89-2, DA 2ª
LITPAJD RD-Leg 1/1993 ARTS. 19, 21, 45-I-B
LIVA Ley 37/1992 art.7-1º
TRLRHL RD-Leg 2/2004 arts. 104-1, 104-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante (entidad P) es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, de ámbito nacional, constituida en 1998. Fundamentalmente, la consultante desarrolla las siguientes actividades:- La actividad cárnica, consistente en la manipulación y venta al por mayor y por menor de carne, así como la fabricación y comercialización de todo tipo de productos cárnicos. Esta actividad cuenta con 69 empleados. Actualmente, se desarrolla en una fábrica y en una nave de cartonaje (ambas de propiedad de la consultante), generando aproximadamente el 98,18% anual de la facturación y constituyendo sus activos el 52,34% del balance de la consultante.- La compra y venta de inmuebles, su parcelación, urbanización, construcción y la promoción de edificaciones, viviendas, locales, naves, etc. Esta actividad es dirigida, controlada, analizada y llevada a cabo con total autonomía, con una gestión y organización diferenciada del resto de actividades. Los administradores solidarios de la consultante llevan a cabo esta actividad, fundamentalmente, en el domicilio social con la colaboración de técnicos y profesionales especialmente cualificados, subcontratando sus servicios y medios y los de empresas de construcción, para la promoción de edificaciones, así como la de los agentes del mercado inmobiliario necesarios para su adquisición y comercialización. Es decir, que la llevanza de esta actividad en nada se distingue de otras sociedades de compraventa de inmuebles o de promoción inmobiliaria en cuanto a los medios personales y materiales con los que cuenta. Como medios materiales cuenta con mobiliario de oficina y equipo informático, así como el uso de un despacho en el edificio propiedad de la consultante. Cuenta asimismo con una contabilidad analítica que permite llevar el control de esta actividad, los préstamos, el coste de obras, etc. En la actualidad, los elementos del activo del balance y todos los inmuebles destinados por la consultante a esta actividad o producto de ella representan el 27,66% de su activo, encontrándose contabilizados como "Existencias".- El arrendamiento de inmuebles. Esta actividad cuenta con una ubicación física, exclusivamente destinada a tal efecto y diferenciada del resto de actividades, en una de las plantas de un edificio propiedad de la consultante. Cuenta con una contabilidad analítica diferenciada que distingue sus propios resultados, activos, pasivos y proyecciones, y cuenta con medios materiales exclusivamente destinados a tal actividad. Asimismo, cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa destinado exclusivamente a las tareas de controlar, programar, gestionar, llevar las negociaciones necesarias, las relaciones con terceros y reportar a los administradores sobre tal actividad de arrendamiento. Además, se contratan servicios de terceros para la realización de otras labores, como limpieza, seguros, etc. En la actualidad, esta actividad genera más del 20% anual del beneficio de la sociedad y los inmuebles afectos a la misma representan el 18,59% del activo de la consultante.- Una pequeña actividad de ganadería equina. Esta actividad es, actualmente, muy residual. Cuenta con personal laboral temporal y los activos afectos a la misma representan, aproximadamente, el 1,40% del total de los activos de la consultante.La entidad P está íntegramente participada por la entidad holding X, de la cual son socios dos personas físicas (PF1 y PF2), en proporción del 50% cada uno de ellos. Esta entidad X se constituyó en 2011 como resultado de una operación de reestructuración, en virtud de la cual PF1 y PF2 aportaron a la entidad X sus participaciones sociales en distintas entidades, entre ellas la consultante, recibiendo a cambio participaciones en X. Esta operación de canje de valores se acogió al régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades vigente en ese momento.Así, la entidad X es la sociedad cabecera del grupo familiar, acogido al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, en el que X es la entidad dominante y la consultante es entidad dependiente.Por su parte, la actividad económica de la entidad X consiste en la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital, o por cualquier otro título, así como la financiación, dirección y gestión de sus acciones y participaciones, y del conjunto de las actividades económicas de dichas sociedades, contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios.Para el desempeño de esta actividad, la entidad X se centra tanto en la prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio (ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceras personas), como en la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento contables, de asesoramiento fiscal y jurídico, de consultoría informática, de asesoramiento comercial, de marketing y servicio postventa al cliente, de elaboración de informes y estudios de mercado y planificación de campañas publicitarias, concentrándose el objeto social a la intermediación o coordinación en la realización de tales prestaciones.La entidad X desarrolla su actividad en oficinas arrendadas por la entidad consultante. Además, se informa que los administradores de la entidad X son PF1 y PF2 y que cuenta con dos empleados a jornada completa, así como con dos gerentes.Por tanto, se manifiesta que las entidades P y X son sociedades operativas y que cada una de ellas cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar sus respectivas actividades económicas, y que permiten su gestión y organización diferenciada, constituyendo, cada una de estas actividades, unidades económicas autónomas y ramas de actividad capaces de funcionar por sus propios medios.La consultante se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en una escisión parcial, en virtud de la cual segregaría de su patrimonio tanto su actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, como su actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo, en sede de la sociedad escindida (entidad P), las ramas de actividad que constituyen la actividad cárnica y la actividad residual de ganadería equina.La sociedad beneficiaria de la operación recibiría los medios materiales y humanos afectos y necesarios para el desarrollo de cada una de las actividades segregadas, y que permitan su gestión y organización diferenciada del resto de actividades ya mencionadas (a saber: saldos de clientes, proveedores, suministros, el empleado contratado exclusivamente para la actividad de arrendamiento, inmuebles, licencias y permisos, tesorería y cuentas con entidades de crédito a corto y largo plazo, contratos de arrendamiento de inmuebles, etc.). Los administradores de la sociedad beneficiaria serían PF1 y PF2 que, junto con las subcontrataciones de servicios habituales, desarrollarían, para la sociedad beneficiaria, como hasta entonces en la escindida, ambas actividades.Como consecuencia de esta operación de reestructuración, la consultante eliminaría de su objeto social las actividades inmobiliarias segregadas y reduciría su capital social y reservas, o solo estas, en el importe del patrimonio neto segregado.No obstante, al tiempo de presentar la consulta, la entidad P aún no ha decidido los siguientes extremos:1) Si la sociedad beneficiaria del patrimonio escindido será una sociedad limitada de nueva creación participada al 100% por la consultante (cuyo objeto social fuera, exclusivamente, la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, así como la actividad de arrendamiento de inmuebles), o bien su socia única, la entidad X (con simultánea ampliación de su objeto social para recoger dichas actividades), debido al ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer respecto a la primera alternativa.2) Si formará parte o no del patrimonio segregado el inmueble que constituye la fábrica de la consultante, mencionada al inicio, en la que desarrolla su actividad, con espacios exclusivos perfectamente identificados y separados para ello, tanto la entidad X (mediante contrato de arrendamiento) como la consultante (fabrica, oficinas y despachos en plantas separadas para las actividades cárnicas y las dos actividades a segregar). En caso de que formara parte del patrimonio segregado, sería arrendado por la sociedad beneficiaria a la consultante, en las dependencias necesarias para el desarrollo de las actividades no segregadas, y a la entidad X, en el caso que no fuera la sociedad beneficiaria. Si el citado inmueble no formara parte del patrimonio segregado, la consultante suscribiría, simultáneamente a la escisión, un contrato de arrendamiento a la sociedad beneficiaria de la escisión para el desarrollo y continuidad de todas y cada una de sus actividades las segregadas, puesto que, actualmente, son desarrolladas en dicho inmueble.Los motivos para llevar a cabo esta operación serían los siguientes:- Diversificar los riesgos de las actividades. Es decir, limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de las actividades cárnica y de ganadería de los de las actividades inmobiliarias a segregar, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una sociedad por la operativa propia de la otra.- Separar los flujos de tesorería de cada actividad y desarrollar un mejor análisis de las inversiones que se pueden acometer en cada línea de negocio en el futuro.- Se podrán ya confeccionar estados financieros individualizados oficiales de cara a terceros financiadores, tanto del patrimonio como de las actividades que se segregan y las que permanecerán en sede de la transmitente. Esta ventaja pretende mejorar el acceso de las sociedades a las financiaciones o participaciones de terceros. En efecto, esta separación conseguiría hacer más atractiva una posible inversión al disminuir el importe a invertir en cada actividad, en especial la cárnica y, por consiguiente, incrementando la rentabilidad de una hipotética inversión, así como reduciendo el período de recuperación de la misma. Podría facilitarse en un futuro, bien la pervivencia de la actividad económica, permitiendo el mantenimiento del empleo a largo plazo, bien las posibles futuras fusiones con empresas del sector para sumar recursos y ampliar mercados.- Mantener y potenciar la capacidad de funcionamiento autónomo de cada actividad, de manera que permita efectuar un análisis sectorizado de cada línea de negocio y, en consecuencia, de parámetros tales como la rentabilidad, las estrategias de mercado, etc., lo cual contribuirá a la toma de decisiones empresariales más eficaces.- Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, lo cual se conseguirá diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades. Es del todo necesario en la actividad de promoción inmobiliaria en especial el poder tener una imagen pública y publicitaria diferenciada de la actividad cárnica.- La escisión parcial se plantea de la segregación de las actividades mencionadas (promoción y arrendamiento), y no de la actividad cárnica, debido al trastorno administrativo y comercial inasumible económicamente que sería para dicha actividad el cambio de su NIF por otro diferente por las numerosísimas relaciones comerciales y administrativas que mantiene con terceros. Es por ello que la sociedad no puede barajar, y la descarta por innecesaria e inasumible, la operación mercantil de escisión total para la consecución de los motivos económicos descritos.- El motivo económico por el que la sociedad beneficiaria pudiera ser la socia única (entidad X) sería el del ahorro de costes y gestión administrativa que podría suponer con respecto al supuesto en que la beneficiaria fuese una nueva sociedad, dependiente al 100% de la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación de escisión parcial proyectada puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos expuestos pueden considerarse motivos económicos válidos.2. Si la escisión parcial proyectada está sujeta o exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.3. Si, desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, la escisión parcial proyectada estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, quedando a su vez exenta de las otras dos modalidades del mismo.4. Si se produciría o no el devengo el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la transmisión de los inmuebles a la sociedad beneficiaria.5. Incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de la entidad X de la escisión parcial proyectada, en caso de que esta última fuera la beneficiaria.6. Especial pronunciamiento en las cuestiones anteriormente planteadas para el caso de que el inmueble en el que se desarrollan las actividades forme parte del patrimonio escindido o no.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La entidad consultante (entidad P) plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de dos de las cuatro actividades que desarrolla (la actividad inmobiliaria de compraventa de inmuebles, parcelación, urbanización, construcción y promoción de edificaciones, y la actividad de arrendamiento de inmuebles), manteniendo en su patrimonio la actividad cárnica y la actividad residual de ganadería equina.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que desarrolla cuatro actividades económicas (actividad cárnica; actividad de compraventa de inmuebles y labores de promoción y construcción; actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y actividad residual de ganadería). Según se manifiesta, la entidad P cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar, de manera diferenciada, las cuatro actividades económicas descritas.

Así, la entidad consultante segregará y transmitirá, bien a una entidad de nueva constitución íntegramente participada por la sociedad consultante (en cuyo supuesto no estaríamos ante una operación de escisión parcial sino ante una operación de aportación no dineraria de rama de actividad prevista en el artículo 76.3 de la LIS) o bien a su socio único, la entidad X (en cuyo caso se trataría de una operación de escisión parcial impropia), los activos y pasivos afectos tanto a la actividad de compraventa de inmuebles y labores de promoción y construcción como a la actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo la consultante las actividades cárnica y de ganadería equina.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (los activos y pasivos vinculados al negocio de compraventa y promoción inmobiliaria y los vinculados al negocio de arrendamiento de bienes inmuebles,) esté conformado por sendas ramas de actividad, en sede de la sociedad transmitente, integradas por los correspondientes medios materiales y personales, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación o ya existente, manteniéndose en aquella, igualmente, al menos, otra rama de actividad en los mismos términos anteriormente expuestos, la operación de escisión parcial proyectada (o la operación de aportación no dineraria de rama de actividad) cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con sendas organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas para desarrollar la actividad de compraventa de inmuebles y labores de promoción y construcción, así como la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, manteniéndose en sede de la entidad transmitente la actividad cárnica y la de ganadería equina.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, en el escrito de consulta se indica que, por el momento, no puede determinarse si el inmueble en el que la consultante desempeña sus actividades formará parte o no del patrimonio segregado. En este punto, resulta preciso señalar que la delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en sede de la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, en la medida en que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Por ello, el hecho de que se aporte o no se aporte el inmueble en el que la sociedad P desarrolla sus actividades no parece que vaya a obstaculizar el desarrollo de las mismas, en la medida en que las referidas actividades podrán continuar realizándose en condiciones análogas a las que existían con carácter previo a la escisión, puesto que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, en todo caso, el inmueble sería arrendado por la entidad beneficiaria de la escisión, en favor de la consultante, con el fin de dar continuidad a las actividades no segregadas.

Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

Por tanto, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la sociedad consultante P, manteniendo la fecha de adquisición de esta última.

En el supuesto de que la operación llevada a cabo consistiera en una aportación de rama de actividad, el artículo 79 de la LIS dispone que:

“Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

(…)”.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Respecto a la incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de la escisión parcial impropia proyectada, debemos señalar que la operación proyectada no va a tener ninguna incidencia en el IRPF de los socios PF1 y PF2 de la sociedad holding (entidad X), al no participar estos de forma directa en la sociedad que se pretende escindir. Y ello con independencia de que la sociedad beneficiaria de la escisión sea la sociedad holding o una sociedad de nueva creación.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, número 1º, realizada por la Ley 28/2014,

anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por la entidad consultante sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente, en el caso concreto, que los elementos transmitidos sean suficientes para desarrollar la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión las siguientes ramas de actividad:

- actividad de arrendamiento que incluye los bienes inmuebles arrendados junto con la subrogación del personal encargado de la gestión de los mismos, un trabajador contratado a jornada completa.

- actividad de compraventa de inmuebles, promoción y urbanización en la que la entidad consultante manifiesta que posee suficientes medios materiales y humanos para su ejercicio y serán objeto de cesión/subrogación.

Asimismo, señalar que para la valoración de esta operación es indiferente si la transmisión de las ramas de actividad se realiza a una sociedad de nueva creación o a una sociedad ya existente,

puesto que la valoración de la unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente y no del adquirente.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos en dichas ramas de actividad se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la LIVA que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al IVA.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), que determinan lo siguiente:

El Artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración

(…)”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declaran exentas del ITPAJD las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto.

Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por lo tanto, en caso de que la operación de escisión parcial descrita tenga la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y, por tanto, la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en la operación de escisión parcial expuesta, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la sociedad transmitente, es decir, la entidad escindida parcialmente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.