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Impuesto de sociedades - V3332-16 - 15/07/2016

Número de consulta: 
V3332-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 55, 56, 58, 68 y 72 y DT 25ª
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante formuló Consulta Tributaria ante este Centro Directivo en relación a las consecuencias fiscales en un Grupo de Consolidación Fiscal.En relación a los antecedentes de hecho de la citada consulta, se rectifica lo establecido en el antecedente VI, donde se hace mención al hecho de que la entidad S residente en Japón como entidad que adquiere la condición de dominante del grupo fiscal.Añade el consultante que finalmente, la adaptación del ejercicio social de todas las entidades residentes en España al ejercicio standard del Grupo está prevista para el ejercicio 2018 y no en el ejercicio 2017 como se habría señalado en el ejercicio originario, aunque incluso no se descarta que si hubiese algún motivo de carácter excepcional, la fecha definitiva de adaptación del ejercicio social sea finalmente el 2019.De tal forma que las entidades consultante, K, A, T, C y N realizarían un cambio de ejercicio social, de tal forma que, cerrarían un ejercicio social a 31 de marzo de 2018 e iniciarían un nuevo ejercicio social el 1 de abril de 2018 que finalizaría el 31 de marzo de 2019 y así en años sucesivos.La entidad consultante, es una sociedad residente en España, que hasta el ejercicio 2014 inclusive era la entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal, junto con las siguientes sociedades dependientes:-La entidad K, participada por la entidad consultante en un 90,25% y residente fiscal en España.-La entidad A, participada por la entidad consultante al 100%, residente fiscal en Pamplona que tributa bajo la normativa común y conjuntamente al Estado y a las Administraciones forales de Álava y Navarra en función del volumen de operaciones realizadas en cada territorio.Las entidades consultante, K y A forman parte de un grupo empresarial japonés, cuya matriz es la entidad S, grupo líder en el comercio integrado dedicado a diversos negocios en su red global. La actividad principal del grupo fiscal consiste en la compra, venta, alquiler y todo tipo de operaciones comerciales e industriales en relación a maquinarias de obra, así como medios auxiliares e instalaciones en la construcción, minería y agricultura. El grupo fiscal tiene un período impositivo que coincide con el año natural. Este escenario se vería actualizado en el caso de que la fecha definitiva de adaptación fuera finalmente 2019.Las entidades U y P, mantendrían su ejercicio social actual de 1 abril a 31 de marzo del ejercicio siguiente, sin sufrir ningún cambio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las conclusiones de la resolución de la Consulta Vinculante anteriormente presentada, no varían por el hecho de que la adaptación del ejercicio social de todas las entidades residentes en España al ejercicio standard del Grupo se produzca en el ejercicio 2018 o con carácter excepcional, en el ejercicio 2019, y no en el ejercicio 2017 tal y como se había señalado.2º) Si el hecho de que las entidades del Grupo Fiscal U y P tengan un ejercicio social distinto al ejercicio social de la entidad representante del grupo fiscal no impide que las citadas entidades puedan consolidar fiscalmente con la entidad representante del grupo fiscal, en la medida en que las citadas entidades dependientes adapten su período impositivo exclusivamente a efectos fiscales, al período impositivo de la entidad representante del grupo fiscal.</p>
Contestación completa: 

En relación con el régimen de consolidación fiscal, el artículo 55 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.”

De acuerdo con el artículo 56.2 de la LIS “La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.”.

A su vez, el artículo 58 de la LIS, relativo a la definición del grupo fiscal, la entidad dominante y las entidades dependientes, establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

(…)

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)”.

Adicionalmente, la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS dispone que:

“1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley.

2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo.

No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en 2015.

(…)”.

De acuerdo con el citado régimen transitorio, pueden producirse dos circunstancias en relación a los grupos fiscales existentes a la entrada en vigor de la LIS:

a) Que la condición de entidad dominante siga recayendo en una entidad con residencia en territorio español, la misma que tenía la condición de dominante en el período impositivo 2014. En este supuesto, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, el grupo fiscal existente en el período impositivo 2014 podrá seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en 2015, sin necesidad de adoptar nuevamente acuerdos por parte de las entidades integrantes del mismo, salvo en el caso de entidades que, en su caso, pudieran estar indirectamente participadas por la entidad dominante a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal en 2014, y que deberán integrarse en el grupo fiscal en el período impositivo 2015 en el supuesto de que tuvieran la condición de dependientes. En este último caso, dichas entidades dependientes deberán adoptar los acuerdos correspondientes a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el período impositivo 2015, sin perjuicio de que se integren en el mismo en el primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo, aun cuando el acuerdo se adopte con posterioridad en dicho período impositivo. Esto es, se trataría de un supuesto de incorporación de entidades a un grupo fiscal ya existente.

b) Que la condición de entidad dominante recaiga sobre una entidad no residente en territorio español que posea participación suficiente y cumpla el resto de requisitos respecto a la anterior entidad dominante y sus dependientes. Ello significa que la entidad que tenía la condición de dominante en el período impositivo 2014 se convierte en dependiente en el período impositivo 2015, junto con aquellas otras que tenían dicha condición. En este supuesto, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, no se produce la extinción del grupo fiscal que se mantiene, y se conserva el mismo número de grupo fiscal. A estos efectos, no obstante, en el período impositivo 2015, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal mediante la adopción de un acuerdo, que será comunicado por la entidad representante, a través de un escrito enviado al efecto a la Administración tributaria a lo largo del período impositivo 2015, sin perjuicio de que todas las entidades integrantes del nuevo perímetro de consolidación fiscal debieran incluirse en el grupo fiscal en el primer pago fraccionado del período impositivo 2015, aun cuando dicha designación se realice con posterioridad en dicho período impositivo. Con carácter general, esta designación debiera recaer en la anterior entidad dominante española, si bien ello depende de la entidad dominante no residente en territorio español.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad S es una sociedad no residente que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes del grupo fiscal, existente con anterioridad a dicha fecha e integrado por la consultante y sus sociedades dependientes. A efectos de la presente contestación se partirá de tal supuesto, sin entrar a analizar el cumplimiento de los citados requisitos.

Asimismo, la entidad consultante, formará parte del grupo fiscal, como entidad dependiente, en el período impositivo 2015, por otra parte, la entidad consultante será designada como representante de este grupo de consolidación fiscal y se llevará a cabo antes de finalizar el período impositivo 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 61 de la LIS.

Finalmente, de conformidad con el apartado 2 de la Disposición Transitoria Vigésima quinta de la LIS, anteriormente reproducido, las entidades que adquieran la condición de dependiente conforme a la nueva LIS y que no anterioridad no cumplían los requisitos del TRLIS (las entidades T, C, N, U y P sucursal), pasarán a formar parte del grupo de consolidación fiscal existente de forma obligatoria desde el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015. En concreto, las entidades dependientes T, C y N que tienen un período impositivo coincidente con el año natural se incorporarán al grupo fiscal con efectos 1 de enero de 2015 y las entidades U y P que tienen un período impositivo comprendido entre el 1 de abril y 31 de marzo se incorporarán al grupo fiscal con efectos desde el 1 de abril.

Por otra parte, el artículo 68 en su apartado 1 de la LIS establece:

“El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo.”

Añadiendo el apartado 2 del artículo 72 lo siguiente:

“Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.”

De conformidad con lo anterior, todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deberán formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal, de forma que el período impositivo del grupo, al ser coincidente con el de la sociedad representante, obliga a que todas las sociedades dependientes (incluidas las entidades U y P) concluyan igualmente su período impositivo en la misma fecha en que lo hace la representante al objeto de agregar todas las bases imponibles de las sociedades que lo integran para determinar la base imponible consolidada del grupo.

El hecho de que las entidades dependientes del Grupo fiscal, tengan un ejercicio social distinto al ejercicio social de la entidad representante del grupo fiscal no impide que las citadas entidades puedan consolidar fiscalmente con la entidad representante del grupo fiscal, en la medida que las citadas entidades dependientes adapten su periodo impositivo exclusivamente a efectos fiscales, al periodo impositivo de la entidad representante del grupo fiscal, con independencia de que la adaptación del ejercicio social de todas las entidades residentes en España al ejercicio standard del Grupo se produzca en el ejercicio 2018 o en su caso, en el ejercicio 2019.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.