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Impuesto de sociedades - V3384-15 - 03/11/2015

Número de consulta: 
V3384-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/11/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) forma parte, como sociedad dependiente, de un grupo de consolidación que tiene como actividad principal el transporte de energía eléctrica y la operación del sistema eléctrico.X es la entidad del grupo a través de la cual se instrumenta el desarrollo del negocio internacional (tanto de inversiones como de consultoría), así como el negocio de telecomunicaciones prestado a terceros.El 1 de julio de 2008, la entidad dominante del grupo aportó a X la rama de actividad de telecomunicaciones para terceros, al no poderse llevar a cabo por la misma sociedad a la que corresponde la actividad regulada del sector eléctrico. Esta operación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades.La entidad consultante tiene previsto llevar a cabo una operación de escisión parcial, en virtud de la cual, escindiría el patrimonio destinado a la actividad de prestación de servicios de telecomunicaciones a favor de una entidad de nueva constitución (NEW).X cuenta actualmente con dos ramas de actividad diferenciadas y perfectamente identificables, no sólo porque contablemente son perfectamente separables, sino por la dedicación exclusiva de los medios materiales y personales de la empresa a una y otra actividad. En concreto, la actividad de telecomunicaciones se desarrolla con una estructura organizativa propia, que cuenta con el personal cualificado y los medios precisos para su adecuado desempeño. Los elementos patrimoniales que se pretender aportar son:- El derecho de uso de la red de telecomunicaciones excedentaria, presente y futura, e infraestructura aneja asociada.- Los derechos de uso y gestión de la explotación de fibra óptica excedentaria y demás elementos asociados, no dedicada al servicio ferroviario.- Las relaciones comerciales existentes con clientes y proveedores asociados a esos derechos de uso, así como las obligaciones de prestar servicios ya cobrados con la consiguiente contraprestación económica necesaria para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de los mismos.- Y los contratos de financiación ligados a la adjudicación de los derechos de uso y gestión de la explotación de la fibra óptica excedentaria y demás elementos asociados, no dedicada al servicio ferroviario.Adicionalmente, se aportan los elementos personales afectos al desarrollo del negocio de telecomunicaciones (ocho profesionales).Los referidos elementos personales y patrimoniales constituyen, en sede de la entidad consultante, una unidad económica autónoma.A su vez, la actividad de negocio internacional constituye una unidad económica autónoma, que cuenta con personal afecto a la misma y que mantendrá la participación mayoritaria en tres filiales que gestionan infraestructura de transporte eléctrico en Perú.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Preservar el patrimonio de cada actividad de manera independiente.- Plantear estructuras de financiación específicas para cada actividad, sin que se produzcan condicionantes o limitaciones de un negocio al otro.- Independizar las decisiones de desarrollo del negocio en otra sociedad, y reestructurar y racionalizar las actividades para obtener mayor eficacia en el desarrollo y gestión del negocio.- Mayor especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, así como políticas comerciales distintas.- Dar una mayor visibilidad frente a terceros de todas las actividades desarrolladas por el grupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 76.2 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Se parte de la presunción de que en la operación proyectada, la adjudicación, a los socios de la entidad escindida, de participaciones en el capital de la beneficiaria, se efectuará de manera proporcional a su participación.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan al menos una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma, exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, la operación planteada en el escrito de consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.2.1º.b) de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Por tanto, en la medida en que la actividad de telecomunicaciones y la actividad de negocio internacional constituyan ramas de actividad, en los términos indicados con anterioridad, la operación de escisión parcial podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Del escrito de la consulta parece desprenderse que estas circunstancias concurren en el presente caso, si bien, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de preservar el patrimonio de cada actividad de manera independiente; plantear estructuras de financiación específicas para cada actividad, sin que se produzcan condicionantes o limitaciones de un negocio al otro; independizar las decisiones de desarrollo del negocio en otra sociedad, y reestructurar y racionalizar las actividades para obtener mayor eficacia en el desarrollo y gestión del negocio; mayor especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, así como políticas comerciales distintas; y dar una mayor visibilidad frente a terceros de todas las actividades desarrolladas por el grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.