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Impuesto de sociedades - V3399-15 - 05/11/2015

Número de consulta: 
V3399-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/11/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante posee el 100% de las participaciones sociales de la entidad A, que a su vez es titular del 100% de las participaciones de R.Las entidades A y R se dedican, entre otras, a la tenencia de participaciones y a la prestación de servicios de asesoramiento, administración y gestión a otras entidades. Estas sociedades forman parte de un Grupo consolidado fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo todas ellas dependientes y cuya dominante sería la sociedad C.A los efectos de simplificar la estructura accionarial, se prevé realizar las siguientes operaciones de reestructuración:1º) Una operación de fusión en virtud de la cual la entidad A absorbería a la entidad R, dando lugar a la entidad A1.2º) Simultáneamente, la sociedad consultante procedería a absorber a la sociedad resultante de la fusión A1.El motivo económico que se perseguiría con estas fusiones sería el de simplificar la estructura societaria del Grupo con tal de evitar estructuras redundantes y duplicar sin necesidad costes de gestión administrativa, mercantil y contable. Se eliminarían las ineficiencias de una estructura duplicada y reducirían los gastos de gestión y mantenimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales de las sociedades que se pretenden absorber.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita se puede acoger al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea en esta consulta la realización de dos fusiones, la entidad A absorbería a la entidad R y simultáneamente, la entidad consultante absorbería a la entidad resultante de la fusión A1. En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura societaria del Grupo con tal de evitar estructuras redundantes y duplicar sin necesidad costes de gestión administrativa, mercantil y contable. Se eliminarían las ineficiencias de una estructura duplicada y reducirían los gastos de gestión y mantenimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales de las sociedades que se pretenden absorber. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.