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Impuesto de sociedades - V3413-16 - 19/07/2016

Número de consulta: 
V3413-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante, casado en régimen de separación de bienes, es socio de las siguientes entidades:-La entidad R, sociedad mercantil que realiza la actividad de fabricación y comercialización de productos químicos y auxiliares. El consultante posee el 99% de las participaciones de esta sociedad, el 1% restante pertenecen a su cónyuge.-La entidad L, sociedad mercantil que se dedica a la fabricación y comercialización de toda clase de lejías y productos de limpieza para uso doméstico e industrial. El porcentaje de participación del consultante es del 66%.-La entidad B, que desarrolla la actividad de arrendamiento, promoción y venta de bienes de naturaleza rústica y urbana, así como la tenencia, gestión y administración de participaciones. El consultante es titular del 60% de las participaciones, el 40% restante pertenece a su cónyuge e hijos.-La entidad P, se trata de una entidad de nueva creación que se dedica a la producción y distribución de textiles, el consultante participa indirectamente en la misma a través de la entidad B, la cual posee un 30% desde octubre de 2015.Se plantea la realización de una operación de reestructuración en virtud de la cual, el consultante aportaría a la sociedad B, las participaciones de las entidades R y L, recibiendo a cambio nuevas participaciones de la sociedad B derivadas del correspondiente aumento del capital social.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Centralizar en una única sociedad la inversión en el grupo empresarial familiar, como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante y su familia, centralizando la toma de decisiones, mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad de todas las participaciones que ostenta el consultante, así como de otras participaciones en entidades que se vayan adquiriendo a futuro.-Dotar a la Holding de los recursos necesarios para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de las entidades participadas, facilitando la reasignación de recursos entre las distintas sociedades del grupo y evitando duplicidades.-Mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de todas las sociedades del consultante y que desarrollan actividades empresariales.-Facilitar la futura transmisión generacional del patrimonio empresarial de manera que el relevo generacional no impida la continuidad de la actividad empresarial tras la salida del actual socio mayoritario y su gobernabilidad garantizando la supervivencia de los negocios.-Posibilitar en el futuro la entrada en la gestión de la sociedad cabecera de familiares o personas de confianza del consultante y permitir implantar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten las disputas y la dispersión del voto.-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, optimizando así la reasignación de los recursos generados hacia aquellas sociedades del grupo que requieran de los mismos para garantizar la viabilidad del negocio y permitiendo la financiación de nuevas inversiones empresariales que se prevé realizar desde la Holding, evitando así que queden sometidas a los riesgos empresariales del resto de las participadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades R y L) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 99% y el 66% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar en una única sociedad la inversión en el grupo empresarial familiar, como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante y su familia, centralizando la toma de decisiones, mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad de todas las participaciones que ostenta el consultante, así como de otras participaciones en entidades que se vayan adquiriendo a futuro, dotar a la Holding de los recursos necesarios para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de las entidades participadas, facilitando la reasignación de recursos entre las distintas sociedades del grupo y evitando duplicidades, mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de todas las sociedades del consultante y que desarrollan actividades empresariales, facilitar la futura transmisión generacional del patrimonio empresarial de manera que el relevo generacional no impida la continuidad de la actividad empresarial tras la salida del actual socio mayoritario y su gobernabilidad garantizando la supervivencia de los negocios, posibilitar en el futuro la entrada en la gestión de la sociedad cabecera de familiares o personas de confianza del consultante y permitir implantar de forma sencilla y eficaz protocolos familiares que eviten las disputas y la dispersión del voto y centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, optimizando así la reasignación de los recursos generados hacia aquellas sociedades del grupo que requieran de los mismos para garantizar la viabilidad del negocio y permitiendo la financiación de nuevas inversiones empresariales que se prevé realizar desde la Holding, evitando así que queden sometidas a los riesgos empresariales del resto de las participadas. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.