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Impuesto de sociedades - V3415-16 - 19/07/2016

Número de consulta: 
V3415-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
19/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.c) y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante fue constituida en febrero de 2014 como resultado de una operación de escisión total. Por su parte, la entidad D fue constituida en 1995 por una sociedad Danesa. En la actualidad el socio único de la entidad D es la entidad consultante.Ambas entidades, pertenecen a un grupo multinacional encabezado por una sociedad estadounidense. Existe entre ambas entidades una vinculación económica, no sólo por razón de su relación accionarial, sino también por la naturaleza de sus actividades económicas. En particular, las actividades de una y otra son las siguientes:-La entidad consultante se dedica a la comercialización de instrumentos componentes, agentes reactivos y sistemas destinados a la identificación, cuantificación y análisis de las propiedades físicas y biológicas de sustancias y productos. Estas actividades tienen aplicación en distintas áreas tales como la alimentaria, medioambiental y forense, el diagnóstico y la investigación.-La entidad D tiene por actividad principal la comercialización de productos para la realización de diagnósticos médicos, incluyendo agentes reactivos, aparatos, máquinas, instrumentos y accesorios.El período impositivo de ambas entidades comprende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente, y ninguna de las sociedades tiene bases imponibles ni créditos fiscales pendientes de aplicación.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la entidad D por parte de la entidad consultante, continuando la entidad consultante tras la fusión con las actividades de comercialización que viene realizando la entidad D.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:-Simplificar la estructura societaria, y con ella simplificar los canales de comunicación y homogeneizar los mecanismos de reporte a la entidad cabecera del grupo.-Reducir los costes administrativos y de gestión eliminando su duplicidad.-Generar sinergias comerciales, que permitan el mejor aprovechamiento de las redes de comercialización y los canales de distribución de ambas familias de productos.-Afianzar en el mercado las actividades que desarrolla en la actualidad D, fortaleciendo su posición frente a clientes y proveedores.-Generar sinergias a nivel directivo, laboral, administrativo, económico y operativo, procurando la integración profunda del personal procedente de D en la cultura empresarial del grupo.-Unificar y consolidar los centros de decisión, lo cual permitirá una mejor conciliación de las estrategias del negocio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establecen que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(..).

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura societaria, y con ella simplificar los canales de comunicación y homogeneizar los mecanismos de reporte a la entidad cabecera del grupo, reducir los costes administrativos y de gestión eliminando su duplicidad, generar sinergias comerciales, que permitan el mejor aprovechamiento de las redes de comercialización y los canales de distribución de ambas familias de productos, afianzar en el mercado las actividades que desarrolla en la actualidad D, fortaleciendo su posición frente a clientes y proveedores, generar sinergias a nivel directivo, laboral, administrativo, económico y operativo, procurando la integración profunda del personal procedente de D en la cultura empresarial del grupo y unificar y consolidar los centros de decisión, lo cual permitirá una mejor conciliación de las estrategias del negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.