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Impuesto de sociedades - V3438-15 - 11/11/2015

Número de consulta: 
V3438-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, es una entidad financiera especializada en el sector de créditos al consumo, residente en territorio español y miembro de un grupo de sociedades con una fuerte presencia internacional.La consultante ha alcanzado un acuerdo con una entidad francesa (B) para el desarrollo conjunto del negocio de financiación y servicios financieros en el sector de la automoción, que con anterioridad venía desarrollando mediante el establecimiento de ''joint ventures'' en 11 jurisdicciones europeas. Cada ''joint venture'' estará participada por la consultante y el socio (B) en un 50% y se tratará, en la práctica totalidad de jurisdicciones de entidades reguladas.Entre los servicios financieros prestados, la consultante y el socio B han acordado desarrollar conjuntamente el negocio asegurador, desarrollado hasta la fecha por el socio B. La entidad B desarrollaba el negocio de seguros a través de entidades aseguradoras con residencia fiscal en Malta. Dicho negocio será desarrollado a través de dos nuevas entidades aseguradoras (una dedicada al ramo de vida y otra al de no-vida) en las que participará directamente la consultante, con una participación del 50% en el capital de cada una de ellas (las filiales maltesas C y D). El negocio asegurador de las filiales maltesas será gestionado a través de un llamado ''insurance manager'' (gestor de seguros) a través del correspondiente contrato de prestación de servicios. La figura del gestor de seguros viene expresamente regulada en la normativa sobre el negocio asegurador maltés, debiendo además tratarse de una entidad autorizada por la MFSA (Malta Financial Services Authority). Dicha autorización estará sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos por parte del gestor de seguros, entre otros, la acreditación de capacitación suficiente del personal del gestor de seguros para el desempeño de las funciones previstas en el contrato referido. En el presente caso, el gestor de seguros está previsto sea una entidad maltesa del grupo de la entidad B, en la que la consultante no tendrá participación.La totalidad de rentas obtenidas por las entidades maltesas procederán del desarrollo del negocio de seguros y quedarán sujetas a tributación en Malta. De acuerdo con la normativa tributaria maltesa, las filiales maltesas están sujetas a un impuesto sobre sociedades que graba la totalidad de los beneficios generados en el negocio de seguros en Malta a un tipo de gravamen del 35%.Dicha normativa del IS maltesa reconoce a los socios de entidades con residencia fiscal en Malta, el derecho a obtener la devolución de parte del Impuesto satisfecho por éstas en Malta bajo las siguientes condiciones:-la devolución está condicionada al reparto de un dividendo,-el dividendo debe derivar de beneficios que han estado sujetos a tributación en Malta (en caso de que la entidad pagadora del dividendo se hubiese beneficiado de una exención o deducción, el socio no tendrá derecho a devolución alguna o esta se reducirá proporcionalmente a la deducción aplicada),-la devolución se hará en proporción a los beneficios grabados que son objeto de distribución, siendo el importe máximo de seis séptimos del impuesto soportado,-la devolución no podrá en ningún caso exceder el importe del IS satisfecho por los beneficios distribuidos y-la devolución se practicará únicamente al socio debidamente inscrito en un registro especial a estos efectos en Malta y en la proporción a su participación en la entidad que reparte el dividendo.El importe de la devolución del impuesto soportado por la filial depende del origen y tributación soportada por los beneficios de los que provengan los dividendos que se distribuyen. Por ello, las entidades con residencia fiscal en Malta están sujetas a un sistema de contabilidad fiscal bajo el que están obligadas a asignar los beneficios obtenidos en distintas cuentas fiscales, en función del origen y tributación soportada sobre los mismos. Dicho sistema de contabilidad fiscal permite llevar un control del dividendo satisfecho y de las rentas sujetas a tributación en Malta, de forma que resulta sencillo identificar su origen.Por tanto, el importe al que tiene derecho el socio de una filial maltesa se corresponde con beneficios generados por dicha filial, que han estado sujetos a una tributación provisional en Malta y que sólo puede reclamar cuando se produce un reparto de dividendos por parte de dicha entidad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable la exención para evitar la doble imposición prevista en el artículo 21 de la LIS sobre la renta ligada al reparto de un dividendo por las filiales maltesas, cuyo origen son los beneficios obtenidos por dichas filiales, aun cuando dicha renta sea parcialmente pagada por la administración tributaria maltesa.Si resultan cumplidos los requisitos del artículo 21 de la LIS para la aplicación de la exención por la consultante sobre los dividendos y participaciones en beneficios derivados de las filiales maltesas, así como sobre la renta positiva que pudiera obtenerse en la transmisión de las filiales maltesas.</p>
Contestación completa: 

En lo que respecta a la exención para evitar la doble imposición hay que destacar que el artículo 21 de la LIS establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de dichos valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

(…)’’.

La norma española establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.

En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros.

En principio, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante A participa en un 50% en las entidades C y D, por lo que los dividendos que perciba la entidad A de las entidades C y D cumplirán el requisito de participación significativa previsto en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.

Respecto del tiempo de tenencia de la participación, no aclara el texto de la consulta cuando se repartirá el dividendo, no obstante, se considera cumplido el requisito si la participación correspondiente se ha poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Por otra parte, en la medida en que las entidades C y D tengan un importe de ingresos provenientes de participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores durante los períodos de tenencia de la participación en ella que no haya superado el 70% de sus ingresos totales, no es necesario analizar el porcentaje de participación que dicha entidad ostenta, directa o indirectamente, en otras entidades.

Puesto que las entidades C y D son residentes en Malta, procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Dado que Malta tiene suscrito con España un Convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que dicho Convenio resulte aplicable a las entidades C y D se entiende cumplido el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad A cumple los requisitos relativos al porcentaje de participación, antigüedad y existencia de convenio para evitar la doble imposición establecidos en el artículo 21.1.a) y b) de la LIS para aplicar el régimen de exención allí establecido a los dividendos percibidos de las filiales maltesas. Adicionalmente, aquellos ingresos percibidos de la administración tributaria maltesa deben asimilarse en su tratamiento fiscal a los dividendos siempre que, en este último caso su percepción se encuentre inequívocamente vinculada a la distribución del dividendo y se satisfaga a cada socio en la parte correspondiente a su porcentaje de participación.

Por otra parte, la entidad consultante plantea si será de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a la transmisión de las participaciones en las entidades C y D. De conformidad con lo anterior, y siempre que el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo se cumpla el día en que se produzca la transmisión y el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 se cumpla en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, estará exenta la renta positiva en la transmisión de la participación en las entidades C y D, y siempre que se cumplan los restante requisitos establecidos en el artículo 21 anteriormente comentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.