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Impuesto de sociedades - V3466-16 - 20/07/2016

Número de consulta: 
V3466-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºc), 87 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La persona física consultante, es propietario junto con sus siete hermanos y alguno de los hijos de éstos, del 100% del capital social de la entidad C, entidad Holding residente en España que tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, cuyos activos relevantes son la participación en varias empresas industriales, e inmobiliarias, en distintas entidades de capital riesgo, inversiones en distintos instrumentos de inversión colectiva IIC´s, y otras inversiones directas en acciones y deuda de empresas y/o de entidades financieras, siendo su actividad principal la de sociedad Holding.La naturaleza de la actividad de C es la de sociedad Holding cabecera de un grupo de empresas industriales, inmobiliarias y de otros sectores económicos, de las cuales posee directa o indirectamente más de un 5% de sus respectivos capitales sociales. Así mismo posee participaciones de más del 5% en algunas empresas de capital riesgo, además de las inversiones en el ámbito financiero ya sean a través de IIC´s o ya directamente en acciones o deuda de empresas industriales y/o financieras.En concreto, la entidad C es propietaria del 25,08% de la sociedad R, sociedad matriz de las sociedades industriales del grupo, y del 16,17% de la sociedad M que posee la totalidad del capital social de la entidad L dedicada a la actividad industrial de extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Además, la entidad C participa en el 100% del capital de la entidad V, dedicada al alquiler de inmuebles e indirectamente a través de ésta, de otras sociedades con una participación relevante y que actúan en distintos sectores económicos.La entidad C participa en más del 5% en algunas empresas de capital riesgo, además de las inversiones en el ámbito financiero, ya sea a través de IIC´s o ya directamente en acciones o deuda de empresas industriales o financieras.En la actualidad, la entidad C pretende realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en dos operaciones diferenciadas:1º) Aportación no dineraria del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de la cual la entidad C aportaría a la entidad A de todos sus bienes no afectos, así como en su caso, de aquellas participaciones directas que se encuentren parcialmente afectas, con la finalidad de que en el activo de la entidad C permanezcan únicamente bienes afectos, y en concreto, participaciones superiores al 5% en distintas sociedades mercantiles que se encuentran exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, por tratarse de sociedades plenamente operativas que cumplen con los requisitos legales para que sean consideradas fiscalmente como empresas familiares.Una vez formalizada la operación, la sociedad C participaría en más de un 5% en el capital social de A.2º) Una vez materializada la aportación en virtud de la cual la entidad C participaría en la mayoría de los derechos de voto de A, se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial financiera en la que la sociedad C se escindiría parcialmente mediante la segregación de la participación mayoritaria en la sociedad A, que se transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación, manteniendo la sociedad escindida en su patrimonio, participaciones de similares características en el capital de otras entidad, y recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la sociedad beneficiaria de nueva creación, que se atribuirán a los socios de la sociedad escindida en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad escindida su capital social y las reservas en la cuantía necesarias.Los motivos económicos que motivan la realización de estas operaciones de reestructuración son mantener en la entidad C únicamente participaciones exentas en el Impuesto sobre Patrimonio, por tratarse de sociedades plenamente operativas, y separar los activos de la entidad C no afectos, de aquellas participaciones directas que se encuentran parcialmente afectas, y aportarlos a otra sociedad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de aportación no dineraria por parte de la entidad C a la entidad A, en virtud de la cual se aportaría a esta entidad las participaciones en diversas entidades, superiores al 5% del capital social.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Finalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que la entidad C aporte a una entidad A, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital de varias entidades a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera en virtud de la cual la entidad C escindiría sus participaciones mayoritarias en la entidad A permaneciendo en su patrimonio participaciones de similares características de otra entidad.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la segregación de las participaciones mayoritarias de una entidad a una entidad de nueva creación, manteniendo los socios de la consultante participaciones en cada una de las beneficiarias con la misma proporción que tienen en aquella.

La entidad consultante mantendrá en su patrimonio participaciones mayoritarias en otras entidades-

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dichas participaciones mayoritarias.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de mantener en la entidad C únicamente participaciones exentas en el Impuesto sobre Patrimonio, por tratarse de sociedades plenamente operativas, y separar los activos de la entidad C no afectos, de aquellas participaciones directas que se encuentran parcialmente afectas, y aportarlos a otra sociedad.

En el caso planteado, el efecto práctico de las dos operaciones consecutivas consistentes en una aportación no dineraria y una escisión financiera posterior produce los mismos efectos que una escisión parcial financiera de la entidad C, operación que, sin embargo, no podría acogerse al régimen especial al no cumplir los requisitos exigidos para ello.

Aun cuando de forma individualizada cada una de las operaciones mencionadas cumplen los requisitos del régimen especial, sin embargo, la aportación no dineraria especial primera no tiene ninguna razón económica diferente al hecho de preparar o posibilitar que posteriormente pueda realizarse una escisión financiera que cumpla los requisitos del artículo 76.2.1º.c) de la LIS, al objeto de crear, amparándose en el régimen especial, la misma estructura que se conseguiría a través de una escisión parcial, que no podría ampararse en dicho régimen. Por tanto, la primera aportación no dineraria no podría acogerse al régimen especial al no existir un motivo económico diferente al fiscal que justifique la misma.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.