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Impuesto de sociedades - V3483-16 - 21/07/2016

Número de consulta: 
V3483-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/07/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por objeto social la adquisición, explotación, enajenación, administración, arrendamiento y demás actos de dominio, sobre toda clase de inmuebles y derechos reales sobre los mismos. A tales efectos, cuenta con los medios personales y materiales necesarios para la realización de tales actividades.Asimismo, la entidad consultante es titular del 50% del capital social de la entidad Z, la cual tiene por objeto social entre otras actividades, la compra, venta, distribución, importación y exportación al por mayor o al detalle, de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico. La fabricación de elementos sanitarios, y material médico-quirúrgico.Por motivos empresariales, parte del material fabricado es distribuido por otras tres sociedades, una participada íntegramente por Z, (la entidad A que tiene por objeto distribuir determinados productos) y otras dos no participadas por esta en ningún porcentaje (las entidades B y C que tiene por objeto la distribución de material sanitario a determinados clientes).Por otra parte, la persona física V es titular del 100% de la entidad consultante, del 50% de la entidad Z y el 100% de las entidades B y C.Actualmente se está estudiando la posibilidad de reestructurar y racionalizar las actividades de las distintas sociedades a través de la realización de dos operaciones diferenciadas:1º) Una operación de fusión por absorción de las entidades B y C como sociedades absorbidas por parte de la entidad absorbente consultante.2º) Una canje de valores en virtud del cual la sociedad consultante adquirirá una participación en el capital social de la entidad Z que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto, mediante la atribución por parte de la persona física V de los valores de la entidad Z a cambio de los valores de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Dotar a las distintas sociedades de una estructura lógica y racional con las actividades económicas realizadas, permitiendo su gestión y control centralizado, así como la ejecución de aquellas políticas de inversión y de expansión internacional que se consideren oportunas.-Convertir a la entidad consultante en una sociedad Holding mixta que tenga por objeto por un lado, la construcción y explotación de toda clase de bienes inmuebles para lo cual cuenta con los medios materiales y personales necesarios, y por otro lado, la dirección y gestión de las participadas tanto en territorio español como en el extranjero, y todo ello mediante la prestación de servicios de dirección, supervisión, asesoramiento administrativo, técnico, comercial financiero y en general, de apoyo a la gestión de las participaciones. Así mismo, la entidad consultante tendrá por objeto la toma de decisión en las políticas de inversión y de expansión internacional de la actividad sanitaria creando aquellas filiales que se estimen necesarias.-Convertir a la entidad Z en la sociedad cabecera y principal de aquéllas dedicadas a la compra, venta, distribución, importación y exportación de material dental, sanitario, médico y quirúrgico realizadas en territorio español, evitando que parte de dichas actividades, se realice a través de sociedades ajenas y no controladas, directa o indirectamente, por la entidad Z.-Permitir la entrada de posibles socios en las actividades sanitarias realizadas en España, al eliminar su dispersión entre varias sociedades y al convertir a la entidad Z en la sociedad cabecera y principal de todas las actividades sanitarias realizadas en territorio español.-Separar los riesgos económicos financieros asociados a las distintas actividades realizadas, impidiendo la confusión de patrimonios y la aportación de garantías recíprocas entre las distintas sociedades y/o personas físicas.-Favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales a través de la concentración, directa o indirecta de los patrimonios de todas las sociedades, en especial los de la entidad consultante y Z y la mejora del ratio de solvencia de cara a terceros.-Aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros, así como de establecer, en caso de entrada de nuevos socios, pactos parasociales de manera sencilla y eficaz.-Obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y una simplificación administrativa, así como una reducción de los gastos inherentes al mantenimiento de la estructura actual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, se plantea la realización de una operación de fusión en virtud de la cual las entidades B y C serán absorbidas por la entidad consultante.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el reproducido artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Posteriormente, la persona física V aportará sus participaciones en la entidad Z a la entidad consultante mediante una operación de canje de valores.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad Z) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de dotar a las distintas sociedades de una estructura lógica y racional con las actividades económicas realizadas, permitiendo su gestión y control centralizado, así como la ejecución de aquellas políticas de inversión y de expansión internacional que se consideren oportunas, convertir a la entidad consultante en una sociedad Holding mixta que tenga por objeto por un lado, la construcción y explotación de toda clase de bienes inmuebles para lo cual cuenta con los medios materiales y personales necesarios, y por otro lado, la dirección y gestión de las participadas tanto en territorio español como en el extranjero, y todo ello mediante la prestación de servicios de dirección, supervisión, asesoramiento administrativo, técnico, comercial financiero y en general, de apoyo a la gestión de las participaciones. Así mismo, la entidad consultante tendrá por objeto la toma de decisión en las políticas de inversión y de expansión internacional de la actividad sanitaria creando aquellas filiales que se estimen necesarias, convertir a la entidad Z en la sociedad cabecera y principal de aquéllas dedicadas a la compra, venta, distribución, importación y exportación de material dental, sanitario, médico y quirúrgico realizadas en territorio español, evitando que parte de dichas actividades, se realice a través de sociedades ajenas y no controladas, directa o indirectamente, por la entidad Z, permitir la entrada de posibles socios en las actividades sanitarias realizadas en España, al eliminar su dispersión entre varias sociedades y al convertir a la entidad Z en la sociedad cabecera y principal de todas las actividades sanitarias realizadas en territorio español, separar los riesgos económicos financieros asociados a las distintas actividades realizadas, impidiendo la confusión de patrimonios y la aportación de garantías recíprocas entre las distintas sociedades y/o personas físicas, favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales a través de la concentración, directa o indirecta de los patrimonios de todas las sociedades, en especial los de la entidad consultante y Z y la mejora del ratio de solvencia de cara a terceros, aumentar las posibilidades de obtener recursos financieros, así como de establecer, en caso de entrada de nuevos socios, pactos parasociales de manera sencilla y eficaz y obtener una gestión del patrimonio más eficaz y económica, consiguiendo un mayor volumen de patrimonio y una simplificación administrativa, así como una reducción de los gastos inherentes al mantenimiento de la estructura actual. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.