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Impuesto de sociedades - V3493-16 - 22/07/2016

Número de consulta: 
V3493-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/07/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número de referencia V3271-15 y fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 23 de octubre 2015, a cuyos hechos se remite íntegramente. Conforme a los hechos de la mencionada consulta, las entidades A, B y C ostentan, cada una de ellas, un 31,44% de las participaciones de la sociedad X. Las entidades A, B y C pretenden aportar sus participaciones en X a la entidad H, mediante una operación acogida al régimen especial de neutralidad fiscal, o bien vender sus participaciones en X a la entidad H. Sin perjuicio de optar por una u otra alternativa, con posterioridad, H vendería un 35% de su participación en X a la entidad D.En el presente escrito de consulta se aclara que uno de los socios de A es la entidad S (21,44%). S es residente en España y tributa al tipo general en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, antes de la transmisión de X por parte de H, S ostenta una participación indirecta en X de aproximadamente el 6,7%, mantenida durante más de un año. Tras la transmisión del 35% de X por H, S tendría una participación indirecta en X inferior al 5%.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el dividendo que la entidad S perciba de A, procedente a su vez de dividendos distribuidos por H con cargo a los beneficios contables obtenidos en la venta de las participaciones de X, tendrán derecho a la exención.</p>
Contestación completa: 

La consulta plantea si la entidad S se podrá beneficiar de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación a los dividendos distribuidos por A procedentes de la transmisión de las acciones de X. El artículo 21 de la LIS dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad S ostenta un porcentaje de participación directa del 21,44% en la entidad A. Adicionalmente, de los datos de la consulta parece desprenderse que la entidad A es una sociedad que obtendrá dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más de un 70% de sus ingresos, teniendo la condición de holding. Igualmente, H parece tener la condición de holding en el periodo impositivo en que se produce la transmisión de la participación en X, de manera que S participa indirectamente en X en el período impositivo en que se produce dicha transmisión. Por tanto, la aplicación de la exención a los dividendos procedentes de A por parte de S requerirá que S tuvieran una participación indirecta en X, de al menos un 5%, en el periodo impositivo de obtención de los beneficios cuya distribución se produce, esto es, en el período impositivo en que se produce la transmisión de la participación que H ostenta en X.

Por otro lado, será necesario que tanto la participación directa que S ostenta en A como la participación indirecta que S ostenta en H, se hayan poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, las mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Puesto que las entidades A y H son residentes fiscales en territorio español, no procede analizar el cumplimiento del requisito del artículo 21.1.b) de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.