1. En relación con el concepto de “adquisición de acciones o participaciones en unidad de acto” a que se refiere el apartado 2.6 de la contestación a la consulta V1664-15, si puede entenderse que las acciones o participaciones adquiridas por la entidad en ejecución de los distintos contratos o negocios jurídicos que se celebren en la misma fecha, se pueden entender realizados en unidad de acto.
El término de “unidad de acto” a que se refiere la contestación a la consulta V1664-15, debe entenderse como todos aquellos negocios jurídicos realizados en la misma fecha encaminados al mismo fin, de manera que la adquisición de acciones o participaciones de una entidad se realice a través de negocios jurídicos, siempre que se realicen en la misma fecha podrán entenderse realizados en unidad de acto.
2. Si los préstamos participativos cuyos gastos financieros tienen la consideración de no deducibles por haberse otorgado por entidades que forman parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, se deben tener en cuenta como deuda a los efectos de determinar el ratio de financiación establecido en el artículo 16.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 5 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:
“5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Los gastos financieros no deducibles que resulten de aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.
El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.”.
Dado que los préstamos participativos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.a) de la LIS generan gastos financieros no deducibles, los mismos ya no se ven afectados por el límite establecido en el artículo 16 de la LIS. Por tanto, una interpretación coherente y sistemática de la norma permite determinar que los préstamos participativos no deben ser considerados como deuda a los efectos de lo previsto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 16 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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