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Impuesto de sociedades - V3521-19 - 23/12/2019

Número de consulta: 
V3521-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/12/2019
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 9.3 y 110
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro. El objeto social de la misma es el fomento de la investigación científica y desarrollo tecnológico del sector del plástico, el incremento de la exportación y de la calidad de producción y la realización de todas aquellas actividades encaminadas directa o indirectamente a conseguir el progreso sectorial.Las actividades realizadas por la entidad consultante son:-La realización de proyectos de investigación y desarrollo, tanto investigación básica como realizada con terceros con el objeto de introducir en el mercado un nuevo producto o material.-El asesoramiento técnico que incluye, desde servicios de laboratorio, asesoramiento legal relativo a esta materia y sector como diseño de productos, peritaje, reciclado, análisis de productos.-El estudio y la evolución del mercado con el objeto de ayudar a las entidades del sector a adaptarse a las novedades.-La formación.En relación a las fuentes de ingresos de la entidad, se realizan las siguientes explotaciones económicas:-Servicios de laboratorio: la entidad consultante presta servicios de laboratorio tanto a miembros como a no miembros que incluyen análisis, informes periciales, fichas técnicas y análisis de causas de fallos de los productos que se pretenden introducir en el mercado.-Servicios de asesoramiento legal: la entidad consultante tiene profesionales expertos que asesoran a empresas del sector sobre la legislación en materia de plásticos para garantizar un adecuado cumplimiento de la normativa. Asimismo, se realizan auditorías personalizadas para asegurar el cumplimiento de la legislación en los clientes, incluyendo auditorías a proveedores, control de documentación, adecuación de productos a la legislación, planes de control y validación de productos y certificación.-Formación: la entidad presta servicios de formación como máster, seminarios y talleres al sector del plástico.-Proyectos nacionales de I+D: se trata de la prestación de servicios donde la entidad pone su "know how" y conocimientos técnicos para el desarrollo de un nuevo producto normalmente en colaboración con una entidad privada que se beneficiará del mismo. Normalmente, no existe posteriormente una facturación por royalties en caso de éxito del producto. Los servicios consisten en prestar asesoramiento y realizar actividades de I+D para empresas que las encargan.-Proyectos internacionales de I+D.-Cuotas de los asociados: el pago de cuotas supone tener derecho a una reducción en el coste de los servicios prestados por la Asociación y una serie de servicios gratuitos como preparación de propuestas y gestión de subvenciones, acceso ilimitado al buscador e índice de tecnologías del observatorio del plástico, la bolsa de trabajo y a la bibliografía de la asociación.-Proyectos IVACE. Se reciben subvenciones para promover la colaboración entre los Centros Tecnológicos y para explotar complementariedades en conocimiento e infraestructuras técnico-científicos, de manera que se maximice la eficacia de los recursos empleados y se alcance la masa crítica óptima para incrementar la excelencia investigadora del colectivo. Todas las ayudas de este programa son de aplicación a actividades primarias de carácter no económico emprendidas por los centros tecnológicos, esto es, que no consisten en la oferta de bienes y servicios en mercado alguno.En definitiva, dado que la prestación de servicios de I+D+i aunque se presten a una empresa determinada, se entiende que se prestan con el objeto de beneficiar a la sociedad en general, y entran dentro de los propios fines estatutarios de la asociación.-Proyectos europeos: son subvenciones destinadas principalmente a la investigación básica. En algunos casos, los resultados de la misma, son de libre acceso a terceros sin coste alguno. En estos casos, la entidad consultante actúa como beneficiario, los resultados se obtienen a favor del beneficiario y los cobeneficiarios disponen de una partede los derechos intangibles y cánones que pueda generar el proyecto.-Realizaciones de acciones formativas, tanto presenciales como a distancia, de entre los cursos que organiza algunos son gratuitos para los asistentes.

Cuestión planteada: 

1º) Si como asociación puede aplicar la Reserva de Capitalización prevista en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.2º) Si a la entidad consultante le resultare de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo también podría aplicar la reserva de capitalización.3º) Si alguna de las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica quedasen exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, se podrían incluir los gastos e inversiones de dichas actividades exentas como base de la deducción prevista en el artículo 35 de la LIS, y en su caso, respecto de las hipotéticas actividades de I+D e IT exentas, en caso de insuficiencia de cuota, sería posible solicitar el abono previsto en el apartado 2 del artículo 39 de la LIS.4º) Previo a iniciar los trámites para solicitar la inclusión como asociación de utilidad pública, se plantea si cumple con los requisitos fiscales previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Contestación completa: 

En relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“ (…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública”.

Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no está declarada de utilidad pública, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“ (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

(...).”

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo dispone que:

“La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

En este sentido, el artículo 5 de la LIS define actividad económica señalando que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(..).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.

Si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica en los términos definidos en el artículo 110 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante realiza actividades de investigación y desarrollo, asesoramiento técnico, estudio y evolución del mercado y formación siendo la propia consultante la que va a realizar la actividad económica, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones que la entidad consultante reciba para sus planes de formación, la realización de los distintos proyectos a efectuar por la consultante o que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

Por otra parte, plantea la entidad consultante si podría aplicar la reserva de capitalización, y la forma de determinación de la base de deducción del artículo 35 de la LIS (en este último caso si las actividades de investigación y desarrollo hubieran estado exentas).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

Por tanto, tal y como señala el artículo 111 de la LIS al remitirse a las reglas generales de determinación de la base imponible, la entidad consultante podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS y, asimismo, la deducción por actividades de investigación y desarrollo se aplicará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 35 de la LIS. En ambos casos, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la citada normativa.

Finalmente, plantea la consultante que va a iniciar los trámites para ser declarada de utilidad pública y, en su caso, si cumpliría los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo.

En este sentido, al no haber sido declarada de utilidad pública todavía no procede que este Centro Directivo entre a valorar hipótesis planteadas por la entidad consultante que no afectan a su clasificación o calificación tributaria actual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.